AUMENTO DE LOS PLAZOS EN RAZÓN DE LA DISTANCIA EN EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN DOMINICANO: ¿DÍAS HÁBILES O DÍAS CALENDARIOS?

La Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, específicamente en su art. 14, contempla un cambio importante en la forma de computar el plazo para recurrir en casación en todas las materias, excepto la penal. Esta modificación tiene una doble vertiente: que el plazo para recurrir es de días hábiles, no de días laborables ni calendarios (como en el derecho común), y que se distingue según el tipo de caso, pues el plazo general es de 20 días, pero en casos puntuales, como el referimiento y el embargo inmobiliario, el plazo se reduce a 10 días, de lo que se deduce que existen dos plazos distintos para la presentación de este recurso especial.

En cuanto al régimen de plazos, el nuevo modelo casacional dominicano se apartó del derecho común, puesto que el Código de Procedimiento Civil (que, con sus virtudes y defectos, no deja de ser la normativa procesal de derecho común) no especifica si los plazos de días son calendarios, hábiles o laborables, por lo cual, al no hacerse ninguna distinción supletoria, se infiere que se trata de días calendarios, significando con esto que se incluyen todos los días del calendario, incluyendo sábados y domingos. Claro está, sin importar la modalidad del plazo, el último día siempre gozará de un tratamiento diferenciado, al extenderse al próximo hábil o laborable, y así lograr el aprovechamiento pleno del plazo.

En cambio, la nueva dinámica de la casación se acogió a la tendencia de encuadrar los plazos de días en días hábiles, lo que ocupa un sitial intermedio entre los días calendarios y los días laborables, ya que los días laborables incluyen los sábados (ver art. 147 del Código de Trabajo), mientras que en el ámbito judicial los días hábiles se refieren a días en los cuales el Poder Judicial habilita sus servicios, entiéndase de lunes a viernes, exceptuando los días declarados no laborables. 

Esa tendencia de catalogar los plazos de días como días “hábiles” se advierte en legislaciones más recientes, como el Código Procesal Penal (art. 143) y la Ley núm. 107-13 (art. 20), e incluso en cierta fórmula jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional para el recurso de revisión en materia de amparo (sentencias TC/0080/12 y TC/0269/24).

Por eso, en el estado actual es indiscutible que en todas las disciplinas jurídicas, incluyendo la penal, el plazo para interponer recurso de casación se computa en días hábiles, en tanto que así lo prevé expresamente tanto la Ley núm. 2-23 como el Código Procesal Penal, al ser una cuestión coincidente entre ambas legislaciones.

Sin embargo, y ya entrando a la discusión convocada en estas breves líneas, un aspecto que no queda del todo claro en la Ley núm. 2-23 es el relativo al aumento del plazo cuando la parte con vocación de recurrir en casación tenga su domicilio fuera de la República Dominicana (ver art. 73 del Código de Procedimiento Civil), o en una provincia distinta al Distrito Nacional (ídem, art. 1033), que es donde se encuentra la Suprema Corte de Justicia y el lugar en el que se introducen los recursos de casación. La ambigüedad surge de que la legislación no es explícita en cuanto a que si dicha extensión supone que el plazo ampliado se compute en base a días calendarios -como está concebido en el derecho común- o por días hábiles, como es la técnica escogida por la legislación especial que regula la casación. 

La justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor. Lo mismo ocurre con la extensión de los plazos en consideración a las provincias, con la salvedad de que, contrario al modelo extraterritorial, la fórmula sancionada por el legislador es de un día por cada 30 kilómetros de distancia, pero sin consagrar cual es la fuente oficial o el estamento encargado de cuantificar esos kilómetros, lo que dificulta su aplicación plena y práctica.

Que se tenga conocimiento, esta oscuridad legislativa sobre si el plazo ampliado es de días hábiles o calendarios no ha sido aclarada por la reciente jurisprudencia sobre la novel ley, y sin dudas tampoco por el primer acuerdo pleno no jurisdiccional emitido el 29 de mayo de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en su sección primera se limitó a consagrar que “[l]os señalados plazos para recurrir se benefician del aumento en razón de la distancia”.

La pregunta no es ociosa, ya que, por ejemplo, un plazo de 15 días que comience a correr el lunes 2 de septiembre de 2024, si se computa como días “calendarios” el plazo vencería el martes 17 de septiembre de 2024, y en cambio, si ese mismo plazo de 15 días fuese de días hábiles su término sería el lunes 23 de septiembre de 2024. Esto implica casi una semana de diferencia, y tómese en cuenta que siquiera se está ponderando si el plazo es franco o no, cuestión que, sorprendentemente, complicaría más la discusión, pues, penosamente, todavía en 2024 una situación procesal tan rutinaria como el alcance de los plazos “francos” continúa siendo objeto de debate en la República Dominicana.

Lo preocupante del problema planteado es que al suscitarse un caso hipotético en el cual el recurrente tenga su domicilio en los Estados Unidos de América, que generaría un aumento de 15 días (¿calendarios o hábiles?) es evidente que el plazo ordinario para recurrir en casación es de 20 días hábiles, pero no se sabe a ciencia cierta si los 15 días que se extienden son días calendarios o hábiles, y esto cambia drásticamente el panorama.

Mi criterio es que el esquema previsto en la Ley núm. 2-23 fue estructurado para que los plazos fuesen de días hábiles, lo que incluye el plazo aumentado; así se entiende de su contenido textual y de su espíritu. Y es que se trata del mismo plazo, pero ampliado; es decir, no es un plazo diferente, sino de un plazo extendido, que en esencia es el mismo. Esa extensión del plazo no es un plazo distinto, sino del plazo para recurrir en casación (que es de días hábiles) pero ensanchado. Por eso, si el plazo para recurrir en casación es de días hábiles (lo que no es objeto de cuestionamiento), cualquier extensión que experimente ese plazo debe seguir el mismo rigor y por consiguiente devenir, también, en días hábiles. Interpretarlo de otra manera sería desarmonizar el rito procesal previsto en la nueva técnica de la casación, o entender que son dos plazos disímiles, que no lo son. Al ser la casación un recurso especial, hay que admitir que su procedimiento también sea especial, aunque soy un ferviente abanderado de la línea del unitarismo procesal. 

No obstante, cabe reconocer que una notificación que deba hacerse en Rusia (para poner un ejemplo extremo) incrementaría el plazo para el ejercicio del recurso de casación en 120 días, y ya sabemos la diferencia abismal que se desprendería de 120 días calendarios frente a 120 días hábiles, y esto no parece ser razonable. Volvamos al ejemplo del plazo que inicia con una actuación procesal originada el lunes 2 de septiembre de 2024. El plazo ordinario de 20 días hábiles (que también es franco) concluye el jueves 3 de octubre de 2024; empero, si la extensión de los 120 días se califica como de días “calendarios” el plazo terminaría el viernes 31 de enero de 2025, y en cambio, si los 120 días fuesen “hábiles” el plazo finalizaría el martes 1 de abril de 2025; estamos hablando de casi dos meses de diferencia.A lo mejor un segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda arrojar luz y esclarecer la situación. Eso sí, más urgente que esto es modernizar el procedimiento para notificar actos procesales en el extranjero, y que eso vaya a la par con no tener que extender los plazos, por lo menos no con la magnitud que acontece en la actualidad. Ya esto último es una asignatura pendiente de carácter legislativo, no jurisprudencial.

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