¿Qué teníamos en el entorno de la casación antes del 17 de enero de 2023?
Si hay una institución procesal dominicana que amerita modernizarse, cual “cambio de cara”, es, indiscutiblemente, la casación. Los datos de los recursos entrados cada mes son escalofriantes. No existen herramientas para depurar la recepción y admisión de los recursos. Los procesos son lentos, burocráticos y tortuosos. No hay un punto de equilibrio entre la calidad y la cantidad de los fallos. Sencillamente, la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no da respuesta a las necesidades de la sociedad actual.
Pero lo más alarmante es el uso ineficiente del tiempo que caracteriza el trajinar de los jueces de la Suprema Corte de Justicia al fungir como Corte de Casación. Me refiero a celebrar audiencias inútiles, esperar por dictámenes fiscales irrelevantes, decidir y firmar cientos de resoluciones administrativas, y quien sabe si el más insustancial de todos: el auto que autoriza el emplazamiento por parte de, nada más y nada menos, que el juez presidente del alto tribunal, cuya falta de expedición hace que el proceso no avance y notificarlo fuera de plazo conduce a una sanción, entiendo yo, desproporcional, como la caducidad.
Y ni hablar de incidencias procesales tormentosas, como la exigencia de una copia certificada de la sentencia recurrida, que en la práctica complica innecesariamente el trámite del recurso; o torpes, como la inscripción en falsedad, que solo aplica para los actos de procedimiento propios de la casación, obligando a sobreseer la casación y a delegarle su solución a un tribunal de fondo, y la intervención, que solo está permitida para las partes que hayan fungido como tal en la instancia anterior.
También se aprecian cuestiones desreguladas, como el recurso de casación incidental y la casación con envío, y otras que frustran el aprovechamiento pleno del tiempo de los funcionarios judiciales, de las partes y de sus abogados, como ese juego de “tenis de mesa” interminable que puede convertirse los constantes envíos y reenvíos, todo bajo la excusa infértil de que la casación no constituye una tercera instancia.
El recurso de casación no solo tiene un componente procesal -de especie de las partes envueltas-, sino también social y político. La casación es una institución de esencia solemne y tradicional, pero para comprender esa naturaleza tan sui generis es preciso remontarse a sus orígenes en la Revolución Francesa, que no puede negarse que es excesivamente formalista y que no responde a las necesidades del mundo de hoy.
Lo ideal es que en todos los casos, sin importar su relevancia económica o su complejidad técnica, pueda examinarse su conformidad con el ordenamiento jurídico, pues hasta en los casos más triviales puede surgir un debate interesante que ayude en el porvenir a esclarecer aspectos no solucionados ni esclarecidos por la ley. Bien lo señaló el magistrado Manuel Ramón Ruiz Tejada en un famoso discurso de 1969, al decir, con razón en ese momento, que “[s]i las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de casación ‘establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional’, y tienen por principal finalidad hacer que la ley sea bien aplicada, ejerciendo al respecto un supremo poder de control, es absolutamente claro que el recurso de casación no debe prohibirse nunca”. Sin embargo, el mundo de hoy no permite que ese sueño se haga realidad. Los jueces no dan abasto y los conflictos, que cada día son más, tienen que solucionarse con prontitud.
La Constitución concibe la institución de la casación, pero deja su regulación al libre albedrío de la legislación ordinaria. Se trata de un recurso de desarrollo legal pero con reconocimiento constitucional. Por eso, la norma social obligatoria que emana del Congreso juega un papel fundamental para el desarrollo y estructuración de este recurso especial, el más especial -y complejo, le añado- de todos. Y es que, ciertamente, la casación dista mucho de los otros recursos previstos en el ordenamiento procesal, como la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la revisión civil, la objeción de lo penal, la impugnación en materia de costas y “las demás revisiones”, como la revisión penal, la revisión por causa de fraude y por error material de lo inmobiliario, la revisión en lo contencioso administrativo, la revisión en la reestructuración mercantil y la revisión en el campo constitucional -son sus diferentes matices- y la tercería (si es que en verdad es un recurso).
La reforma más significativa de la casación en la República Dominicana se produjo en 2008, pero esa modificación legislativa no hizo más que involucionar el sistema casacional, ya que le otorgó efecto suspensivo en detrimento de la ejecución de la sentencia recurrida, como si se tratare de un recurso ordinario en el que se analicen los hechos y las pruebas, cosa que no hace. Esto provocó la proliferación de los recursos, en lugar de su disminución, convirtiéndolo, sin querer, en una tercera instancia.
El 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional dominicano dictó su sentencia TC/0489/15, en la cual, a través de la técnica exhortativa, sentó las bases para intentar filtrar la cantidad de recursos que se reciben a diario, pero mediante una cuantificación más racional que los 200 salarios mínimos que se instauraron en la modificación de 2008 y con el apoyo de la institución del interés casacional, que con una dimensión totalmente distinta ya había sido acogida, en cierta medida, con la “relevancia constitucional” que articula la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y en materia de amparo y de hábeas data.
En los últimos meses de 2022 el Congreso nacional conoció un proyecto de ley -que no era tan ambicioso- sometido oficialmente por el senador Diónis Sánchez, pero cuya versión final fue elaborada, en realidad, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, fruto de la opinión que le solicitó la Comisión de Justicia del Senado, en un ejercicio saludable de diálogo institucional que ojalá que en el porvenir se convierta en una práctica legislativa recurrente.
Por eso parecería que la Suprema Corte de Justicia hizo un ejercicio indirecto de su facultad constitucional de iniciativa legislativa, pues aunque el anteproyecto no fue rubricado por la Suprema, a la postre sí fue elaborado por dicho órgano. ¿Y quien mejor que los jueces que se especializan en la técnica de la casación para proponer una legislación basada en su experiencia?
Lo que sí creo es que el anteproyecto debió haberse dado a conocer más en la comunidad jurídica, para de esa manera retroalimentarse de opiniones de otros sectores de interés, como abogados en ejercicio y académicos, que son testigos de excepción de lo que necesita cambiarse en el ámbito de la casación. El debate siempre es necesario. Empero, sin necesidad de procrastinarlo ni “sobre analizarlo”, pues a fin de cuentas no hay un sistema de casación perfecto y es imposible complacer a unanimidad a los operadores jurídicos, que bien críticos -y hasta intolerantes- que podemos ser.
Del anteproyecto original, las cámaras legislativas solo eliminaron los vetustos recursos de casación en interés de la ley y por exceso de poder que estaban plasmados en el proyecto original, y ahí nació la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación. Con esta flamante y novel legislación que estrena la República Dominicana, se ha hecho un verdadero cambio de paradigma. Era justo; la legislación derogada data de la época de Trujillo. Era irremediablemente necesario actualizar el sistema casacional; una tarea casi impostergable, y a la vez una labor complicada, pues, se reitera, no es tarea fácil modernizar una institución eminentemente clásica.
A esta legislación la complementan la resolución núm. 62-2023, del 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre “procedimiento de para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en casación” (emitida con suma antelación al plazo que le otorgó el legislador), y el “primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley 2-23” del 29 de mayo de 2023.
Sobre este interesante “acuerdo no jurisdiccional” se pueden extraer cientos de reflexiones sobre su naturaleza jurídica (si es reglamentaria, legislativa, “prejurisdiccional”, especial o una guía orientadora sin carácter oficial), pero lo cierto es que se trata de una práctica acuñada en otros países hispanoparlantes y que seguramente será endosada en el futuro por la Tercera Sala, y hasta por las Salas Reunidas, para fijar criterios sobre cuestiones procesales que se suscitan en el día a día, y así ir delimitando las posturas ya armonizadas por los jueces.
La nueva técnica de la casación sigue la tendencia de tornar vinculante la jurisprudencia, a pesar de la independencia interna de los tribunales que establece la Constitución y la vetusta Ley núm. 821-27, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial. Como vestigios de esa corriente de darle carácter obligatorio a las decisiones de los jueces veíamos como la ley de casación derogada establecía que el tribunal de reenvío debía acogerse al criterio de las Salas Reunidas, al igual que el Código Procesal Penal, que dispone que la contradicción a un fallo de la Suprema Corte de Justicia o del mismo tribunal que rindió la decisión es un medio de casación, y más importante aún, cuando la Constitución misma prevé que las decisiones del Tribunal Constitucional son precedentes vinculantes.
La corriente moderna apunta a que los jueces ya no son tanto “boca de la ley”, a lo Montesquieu, sino también “boca de la jurisprudencia”, y todo parte de que la predictibilidad de los fallos judiciales es una cuestión fundamental para la seguridad jurídica y la sostenibilidad y credibilidad de los sistemas judiciales. Hay quienes dicen que “el verdadero legislador no es el que hace la ley, sino el que la interpreta”. Se busca que los jueces no tengan que estar dictando sentencias repetitivas reiterando criterios recogidos en decisiones anteriores, de modo que no se trate de poner a prueba su coherencia, sino que esos casos que tienen soluciones ya consagradas no entren al sistema.
Sin embargo, así como el estudio de la ley parecería que a veces es más un ejercicio de lectura comprensiva que otra cosa, el estudio de la jurisprudencia requiere saber usar la técnica del “distinguishing” para poder identificar cuando hay analogía en los casos y separar el “ratio decidendi” del “obiter dicta” de las sentencias, y sobre todo conocer el acervo jurisprudencial, como si se tratara de una enciclopedia, determinando cuando procede hacer cambios jurisprudenciales para evitar que estos sean caprichosos, o peor aún, que sean para casos selectos, lo que puede descalificar y afectar la credibilidad de los tribunales.
Así pues, en la nueva legislación en materia de casación recibimos con bombos y platillos el interés casacional. Este instituto tiene desafíos importantes, comenzando por descifrar el acertijo procesal que significa escudriñar en la jurisprudencia para determinar cuándo esta ha sido desconocida, o que amerita cambiarse, o que no existen precedentes análogos. El reto es aún mayor al reconocer lo difícil, para no decir imposible, que es estar al tanto de las tendencias jurisprudenciales de las Cortes de Apelación del país. Lo cierto es que el hecho de que un caso revista interés casacional no quiere decir que se vaya a acoger el recurso, aun cuando el primer supuesto (el de que se haya resuelto en oposición a la “doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”) pareciera que se va a acoger el recurso.
Al margen de este intrincado instituto que es el interés casacional, que por su complejidad y novedad amerita cientos de análisis exclusivos para él, iniciemos, pues, con esta mirada panorámica a la nueva técnica de la casación.
¿Qué tenemos para la casación a partir del 18 de enero de 2023? (cuando entró en vigencia la nueva legislación)
Se trata de una legislación de 95 artículos (la anterior tenía 71 artículos). La parte de la motivación contiene nueve considerandos. La ley está organizada en siete capítulos y el cuarto capítulo está subdividido, a su vez, en 10 secciones.
Lo primero que se extrae es su cambio de nombre: la legislación derogada aludía al “procedimiento de casación” y la actual simplemente al “recurso de casación”. Esta legislación propicia un procedimiento único para todas las materias, excepto la penal, o sea que apuesta al unitarismo procesal al regular los recursos de casación que se conocen en la Primera Sala, la Tercera Sala y en ocasiones las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
La nueva ley pasa de la “violación a la ley” a la “no conformidad con las reglas de derecho” como génesis de la casación. Ese“refresh” que se le ha hecho a la casación supone una apertura nunca antes vista en el ordenamiento jurídico dominicano. Ciertamente, la ley no es la única fuente de derecho, pues las normas jurídicas van más allá de la ley, así que la Corte de Casación ha evolucionado para dejar de ser la guardiana de la ley hasta convertirse en la guardiana de las reglas de derecho, dentro de las cuales se encuentran la jurisprudencia e instrumentos infralegislativos como decretos, reglamentos y ordenanzas.
Se prohíbe el recurso casación contra las sentencias que se limitan a ordenar la liquidación de daños y perjuicios por estado. Esto es importante porque deja sin efecto la discusión que se producía del sobreseimiento versus la continuación de las operaciones de liquidación una vez se ejerce recurso en contra de la sentencia que ordena la liquidación. Tampoco se permite la casación contra la sentencia que estatuye sobre un recurso de impugnación en materia de costas, revigorizando lo que establece el art. 11 de la Ley núm. 302-64, del 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que en alguna ocasión la jurisprudencia interpretó dándole apertura al recurso; también, que los recursos subsiguientes interpuestos por la misma parte en contra de la misma sentencia son inadmisibles. Sin embargo, pienso que debieron establecerse otros escenarios concretos en los cuales se suprime de plano el recurso de casación, como señalaré en la parte conclusiva de estas reflexiones, máxime que estos casos prohibidos no son frecuentes.
La casación en lo laboral continúa siendo una mixtura, aunque en menor medida que antes (ver art. 3 de la ley en cuestión). El monto fijado en la sentencia es lo que limita el ejercicio del recurso (20 salarios mínimos, como instruye el art. 640 del Código de Trabajo, sin especificar cual de todos los salarios mínimos), pero en las demás materias el monto que limita el recurso es el fijado en la demanda. Además, el recurso se deposita ante la Suprema Corte de Justicia, no ante la Corte de Trabajo, eliminándose el transporte físico del expediente desde la alzada a la alta corte. Esto es destacable porque la caducidad deja de ser una extraña mezcla entre lo que dispone el Código de Trabajo y lo que preveía la Ley núm. 3726-53, estableciéndose un procedimiento más unificado. El más relevante de todos es que en la casación laboral no se exige acreditar el tan aclamado y controversial interés casacional.
Esta novedosa legislación no contempló los procedimientos urgentes, que era la cenicienta de la ley anterior en su art. 68. En la práctica nunca se le dio uso a esta potestad, y por eso le llamo “cenicienta”, pues estimo que se trató de una herramienta subutilizada que los operadores nunca supimos aprovechar. Era, me parece, un mecanismo que podía ser usado para agilizar el conocimiento y fallo de los recursos en materias urgentes, como el referimiento, los incidentes del embargo inmobiliario, demandas a breve término y otros, e incluso una técnica que pudo capitalizarse para solucionar recursos ostensiblemente inadmisibles. No obstante, al no habérsele dado uso en la práctica, era lógico que no se insistiera en este instrumento en la nueva ley.
Una de las grandes novedades del nuevo régimen casacional es el recurso basado en la contradicción de sentencias, como instrumento para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias, previsto en el art. 13 de la novel ley. Se trata de un recurso especial que se puede dirigir simultáneamente en contra de dos sentencias y no está sujeto a plazo, siempre que se emitan dos decisiones inconciliables que no puedan ser recurridas en apelación ni en oposición. Por su profundidad, creo que esta parte requiere un estudio pormenorizado en una entrega aparte.
Uno de los primeros aspectos que se han reseñado es el cambio de dinámica en los plazos para la interposición del recurso: hemos pasado de dos meses (en la redacción original de la Ley núm. 3726-53) a 30 días calendarios (según la modificación de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008) hasta llegar a 20 días hábiles en esta nueva legislación. Por primera vez se ha hecho distinción en el plazo, ya que en materia de referimiento y de embargo inmobiliario se disminuyó el término a 10 días hábiles. Sobre este punto, estimo que también se pudo haber reducido el plazo para recurrir las decisiones sobre medidas cautelares en lo contencioso administrativo (y de paso legislar al respecto, puesto que la recurribilidad en materia cautelar no es del todo clara) y especificar que los plazos de la ley son de días francos, aunque esto se infiere de los arts. 83 y 86 y posteriormente fue aclarado en el acuerdo pleno no jurisdiccional rendido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
A propósito de que menciono lo contencioso administrativo, pareciera que la nueva ley se enfrascó en lo civil, dejando a un lado las demás disciplinas que está regulando, como la comercial, la inmobiliaria, la laboral, la de niños, niñas y adolescentes y la propia contencioso administrativa y tributaria. De hecho, en la motivación no se hace mención de la Ley núm. 1494-47, del 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, ni a la Ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007.
La ley contempla un régimen de legitimación especial en procura de coherencia y preclusión procesal: está vedado recurrir en casación para aquél que no apeló la sentencia de primer grado cuando la decisión de alzada la haya confirmado. Se deduce falta de interés (art. 15-párrafo).
Esencialmente el recurso se introduce con el mismo memorial de casación, con la diferencia de que deben insertarse las generales de las partes recurridas y sobre todo incluir un acápite referente a los presupuestos de admisibilidad, como el interés casacional, el monto en disputa (que se redujo a 50 salarios mínimos en función de lo demandado y no de lo decidido), entre otros elementos como el apoderamiento, el plazo, la calidad, el tipo de sentencia recurrida y el respeto al principio de indivisibilidad. También deben tenerse en cuenta elementos como que no es necesario notificar un memorial “certificado” por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
Se insiste casi hasta la saciedad con que los memoriales deben contener domicilio procesal elegido en el Distrito Nacional, como una forma de facilitar el trabajo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia al momento de notificarle actuaciones a las partes -muchas de las cuales son de pura cortesía, pues no empiezan a computar plazos-, según sea necesario, al extremo de facultarlo a no recibir memoriales que no contengan domicilios de elección. Esta última potestad puede resultar traumática en la praxis.
A partir de la Ley núm. 2-23 no se expide el auto de emplazamiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia. Esta es una supresión ansiada por muchos por la irrelevancia de este auto. Esto implica reorientar el incidente de la “caducidad”, puesto que en lugar de dejar de emplazar a los 30 días del auto de emplazamiento, la caducidad se origina cuando no se deposita el acto de emplazamiento dentro de los 15 días hábiles del depósito del memorial de casación.
El memorial de defensa tiene varias particularidades: (i) debe tener “constitución de abogado”; (ii) puede incluir recurso de casación incidental o “alternativo” (otra novedad); (iii) debe hacerse en un plazo reducido de 10 días hábiles que, a mi juicio, no quebranta la igualdad procesal porque la igualdad no tiene que ser matemática, y como sea el memorial de defensa puede ser introducido en cualquier momento previo a que la Suprema Corte de Justicia estatuya, en tanto que el defecto se pronuncia junto con la sentencia; además, similar situación ocurre con el plazo de prescripción para demandar y la octava para contestar la demanda; y (iv) las inadmisibilidades no se pueden invocar en cualquier estado de causa como ocurre en el derecho común, según art. 45 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, sino en el memorial de defensa.
Volviendo al defecto (que sigue sin distinguir entre defecto “por falta de concluir” y defecto por “falta de comparecer” y no es adjudicativo de derecho), este se presume en caso de que el recurrido no deposite memorial de defensa o el acto de notificación de dicho memorial. Esto hace lógica a partir de la máxima “los actos procesales no se presumen” y da a entender que se ha eliminado el incidente de la “exclusión”, cuyas repercusiones procesales no eran muy claras.
Otro aspecto que merece resaltarse es el redimensionamiento de los escritos justificativos. En la legislación derogada se trataba de un escrito complementario a los medios de casación (según sea para el recurrente -memorial de casación- o para el recurrido -memorial de defensa-) que debía aportarse antes de la audiencia, pero ahora las partes gozan de un plazo común de cinco días a partir de la notificación del memorial de defensa y este tipo de escrito sirve para que las partes puedan contestar sus respectivos memoriales. Probablemente lo más notable es que permite que el recurrente conteste las defensas incidentales -y el recurso de casación incidental- que haya promovido el recurrido, para de esa manera garantizar un contradictorio pleno. Además, los escritos justificativos no tienen que notificarse.
Quedan eliminadas las muchas veces engorrosas resoluciones administrativas sobre defecto, exclusión, perención, caducidad y revisión que tanto tiempo copaban, al punto que hasta la decisión sobre la fusión de expedientes se hace con la sentencia sobre el fondo. Sobre esto último, la fusión, no se prevé la posibilidad de que la alta corte pueda ordenarla de oficio, aunque tampoco lo prohíbe.
En esta ocasión se le otorgan plazos al secretario general de la Suprema Corte de Justicia para tramitar las actuaciones administrativas que le son propias; por ejemplo, para notificarle los recursos a la Procuraduría General de la República y remitirle los expedientes a las salas.
Se destaca la revitalización que experimenta la odiosa participación del Ministerio Público en la casación, sobre todo en los conflictos entre particulares. Esto así, porque se contempla que en ciertos casos el recurso se le comunique al Procurador General de la República, pero la producción de esa “opinión” es facultativa, no obligatoria. La ley establece que en “casos que conciernan al interés público” (sin definir cuales son) es preciso el dictamen motivado del Procurador, para lo cual le concede un plazo de 10 días, con la salvedad de que falta de dictaminar “no suspende el trámite del recurso”.
Uno de los cambios más trascendentales es la supresión del efecto suspensivo del recurso, pues esto, quiérase o no, lo asimilaba a una tercera instancia. Esa ausencia de efecto suspensivo no es absoluta ni inédita en nuestra historia, pues se remonta al sistema previo a la modificación de 2008, en cuanto a que se identifican ciertos casos, siete para ser específicos, en los cuales el recurso sí tiene efecto suspensivo. Son estos casos los siguientes: (i) estado y capacidad de las personas, (ii) divorcio, (iii) separación de bienes, (iv) nulidad de matrimonio, (v) cancelación de hipoteca, (vi) declaración de ausencia, e (vii) inscripción en falsedad, abriendo la brecha para que leyes especiales también contemplen excepciones al principio de no efecto suspensivo de la casación. Si se fijan, salvo algunos casos (como los de estado y capacidad de las personas, divorcio y cancelación de hipoteca), se trata de escenarios poco comunes en la práctica.
Quedará de la jurisprudencia determinar si en esas materias en las cuales el recurso es suspensivo los jueces de fondo pueden ordenar la ejecución provisional de su sentencia no obstante casación, aunque de entrada entiendo que esto es perfectamente posible, de acuerdo a los arts. 128 y 130 de la Ley núm. 834-78, pues el efecto suspensivo de los recursos es la razón de ser de la ejecución provisional.
De esto se extrae la facultad unipersonal de que el presidente de la sala sea el que conozca la demanda en suspensión de ejecución, lo que constituye un cambio drástico porque con anterioridad a la novel ley ese tipo de demandas era conocida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. La legislación delegó en la Suprema Corte de Justicia, a través de una resolución que ulteriormente resultó ser la núm. 62-2023, la regulación del procedimiento para suspender la ejecución de las sentencias recurridas en casación, que es bastante parecida a la anterior resolución núm. 448-2020, del 5 de marzo de 2020.
Como el recurso de casación no tiene efecto suspensivo, la nueva ley hace la aclaración de que la casación de la sentencia produce la anulación de la ejecución de la sentencia casada. Parecería que se trata de una nulidad de pleno derecho, pero la realidad es que hasta que un juez no ordene expresamente que tal o cual acto ejecutorio ha sido anulado -y esto no lo hará la alta corte- es aconsejable acudir al juez de los referimientos para que disponga la nulidad, conforme el art. 112 de la Ley núm. 834-78, en materia de dificultad de ejecución de un título ejecutorio.
La demanda en suspensión de ejecución debe hacerse antes de que se ejecute la sentencia, pues de lo contrario la demanda sería inadmisible (lo que, en puridad, es un premio al litigante ágil) y tiene como único supuesto el cliché de “que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público”. Esta fórmula es bastante discrecional y no tiene nada que ver con la sentencia -sino con la ejecución per se-, contrario al sistema implantado para el Presidente de la Corte de Apelación, que tiene que examinar si la sentencia está afectada de algún error grosero.
Otro cambio que amerita mencionarse es que la celebración de audiencia es discrecional, igual que como ocurre con el contencioso administrativo. Cabría determinar, en la práctica, si esa audiencia tendría como objeto oralizar los medios a través de un debate pleno; tendría que ser así, porque de nada vale acudir a una audiencia a darle lectura mecánica a unos memoriales que ya fueron fueron puestos a disposición de las partes y de los jueces. Todo luce indicar que se trata de audiencias con fines aclaratorios, así que los abogados deben ir preparados para responder posibles preguntas de los jueces. La inasistencia de las partes a estas audiencias no produce efectos.
La sentencia en materia de casación tiene cambios notorios. Es obligatoria la indicación del juez ponente, que incluso puede hacer disidencia de su propio proyecto de sentencia. Aquí se aprecia una vez más como esta legislación recoge lo que en la costumbre y la jurisprudencia se había tornado prácticamente en ley.
A los jueces se le otorgan plazos para fallar. Se sabe que, históricamente, estos plazos nunca han sido respetados. Pero bien, el plazo general es de seis meses, sin perder de vista que ese plazo se ve reducido a dos meses en casi todas las materias que se conocen en la Tercera Sala del alto tribunal (excepto lo inmobiliario, lo que, resalto, pudiera ralentizar los fallos en esta materia, al tener que darle prioridad a todo lo demás) y algunos aspectos civiles. Estos plazos se ven extendidos por un mes cuando se emita fallo directo. También se verifica un plazo de cinco días para decidir sobre algún desistimiento. No se contempla un régimen de consecuencias (como multas o efectos sobre el desenlace del recurso, como si se tratare de “silencio administrativo”) en caso de que no se respeten estos plazos.
La ley adopta el controversial principio “iura novit curia”, pues su art. 34-II prevé que “[d]entro de los límites de los medios de casación planteados por la parte recurrente, la Corte de Casación podrá decidir conforme con las normas de derecho aplicables al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes”. Cabe anotar que al hacer uso de este principio, quizás motivado en el hecho de que los jueces deben actuar “dentro de los límites de los medios de casación”, no haya obligación de advertir a las partes para que puedan hacer los reparos de lugar, como es la tendencia y la propia ley acoge cuando, por ejemplo, establece la posibilidad de dictar sentencia directa.
También se nota cierto reforzamiento de los efectos de la casación, al preverse que el tribunal de envío debe acatar el punto casado y en materia de embargo inmobiliario el tribunal de envío será siempre el juez del embargo, “quien deberá adoptar lo decidido en casación”.
Al pronunciarse sobre un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia puede decidir de diversas maneras, aparte de ordenar la fusión de expedientes y pronunciar defectos, como las siguientes: (i) declararlo inadmisible; (ii) declararlo caduco; (iii) declararlo nulo; (iv) rechazarlo; (v) sobreseerlo; (vi) acoger un desistimiento y archivar; (vii) casar con envío; (viii) casar sin envío; y, (ix) casar dictando sentencia directa.
Esta última parte, la del dictado de sentencia directa, es uno de los aspectos más importantes de la reforma, y procede en escenarios como cuando se case en cuanto a una discusión sustantiva o de fondo, o cuando se produce una tercera casación. Debe aclararse que los jueces de la casación no parten desde cero, sino a partir de los hechos fijados por los jueces de fondo, por lo que en casación no están supuestas a celebrarse medidas de instrucción ni nada por el estilo.
El principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente o “reformatio in peius” dice presente en la casación directa, aunque de forma ambigua, pues el art. 38-VIII tiene una redacción confusa, mientras que el art. 38-IX parece hacer caso omiso a este principio (que se encuentra en la Constitución) al referirse a fallos dictados en única instancia; en efecto, dicho texto dice que “[s]i el fallo casado fue dictado en única instancia, el fallo directo podría ser pronunciado en cualquier sentido”.
La ley articula una nueva dinámica de deliberación. Exige unanimidad cuando solo deliberen tres jueces en cuatro casos previstos en el art. 39-III, que son (i) cuando se admita un recurso basado en el supuesto de interés casacional relativo a la falta de precedentes, (ii) cuando se produzca un giro jurisprudencial, (iii) cuando se case por un medio suplido de oficio, y (iv) cuando se dicte sentencia directa. La pregunta insidiosa es qué pasa si esto no se respeta. ¿Se puede deducir algún recurso o consecuencia por esta inobservancia?
Se contemplan requisitos especiales de redacción de las sentencias que van más allá de los arts. 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Uno de ellos, motivado en el interés de proteger la intimidad de las partes, es que en el contenido de las sentencias no se describen los datos personales ni los domicilios de las partes ni de sus abogados.
Un elemento que llama la atención es que cuando se casa una sentencia debe informársele al tribunal que dictó la sentencia casada y hacer la anotación en la sentencia. Esto, similar a lo que ocurre con las actas del estado civil, tiene un rol educativo y también ejecutorio, y no pasa con otros recursos.
Entrando a los incidentes, el interviniente no tiene que haber sido parte en las instancias inferiores ni puede formular conclusiones nuevas y, al igual que en el derecho común, la intervención no retarda el fallo. Tampoco existe la perención del recurso de casación.
Se articula una especie de inhibición especial (casi “automática”, pues no tiene que ser visada por los demás jueces), consistente en el deber de abstención del juez cuando participó en las instancias anteriores. Pero más impactante aún es la posibilidad de que opere una recusación o solicitud de abstención a instancias de otro juez (en lugar de una parte), aunque en un plazo que aparenta ser demasiado abreviado de tres días. A decir verdad, en incidentes como este (la recusación) y en otras cuestiones (como el desistimiento) la Ley núm. 2-23 ha regulado cuestiones que deberían estar previstas de esa manera -modernamente- en el derecho común, como la imposibilidad de presentar recusaciones generalizadas, ya que por su naturaleza el cuestionamiento a la imparcialidad de un juez tiene una connotación intuitu personae.
Se ha previsto la posibilidad de que en caso de recursos abusivos, temerarios o de mala fe los jueces de la Corte de Casación puedan imponer, de oficio, multas, y también, pero a requerimiento de parte, condenas en daños y perjuicios por montos predeterminados. Esto último es una manifestación indeleble de que en estos casos se ha adoptado un régimen de responsabilidad civil sancionadora, pues más que reparar, se procura sancionar. Esta es una facultad que debe ejercerse con mucho cuidado en la práctica.
La ley analizada prohíbe el recurso de oposición contra la sentencia en defecto de la Suprema Corte de Justicia que se encontraba en el art. 16 de la Ley núm. 3726. Asimismo, trae la configuración legal de un recurso de revisión por error material que ya había sido reconocido en la jurisprudencia, pero ahora sin sujetarse a un plazo, con efecto suspensivo y que debe notificársele a la otra parte, con la particularidad de que la decisión sobre este recurso no puede ser revisada, estableciendo la máxima de que no hay “revisión sobre revisión”.
Esta ley diseña todo un proceso ante la jurisdicción de envío con plazos y sanciones bastante drásticas para agilizar los procesos. Todo este procedimiento es una novedad porque la Ley núm. 3726-53 no preveía uno. Hay varios elementos que causarán estragos. Dentro de los aspectos a destacar se encuentran la exigencia de un plazo extremadamente corto de tres meses para apoderar a la jurisdicción de envío, a pena de inadmisibilidad, sin especificar qué es lo que se declara inadmisible. Además, que al perseguir audiencia el acto recordatorio debe notificársele a los abogados de las partes que participaron como tal ante la Corte de Casación, sin necesidad de notificar el recurso de apelación de nuevo. Por igual, que si las partes no asisten a la audiencia ante la Corte de envío no conduce a la cancelación del rol, sino a que el caso se conozca aun en esas circunstancias, y posiblemente más controversial aún es la imposibilidad de pronunciar el descargo puro y simple ante la inasistencia del recurrente ante la jurisdicción de envío. Finalmente, se prevé una perención de instancia ante la jurisdicción de envío de apenas seis meses. En fin, un procedimiento que tildo de híper regulado y espinoso.
A pesar de tratarse de un cambio brusco, la Ley núm. 2-23 entró en vigencia de inmediato y no previó “vacatio legis”. En un abrir y cerrar de ojos pasamos de un sistema bastante obsoleto a uno con sobrados dotes de modernidad. Los arts. 92 y 93 de la ley, sin embargo, tratan de conciliar su entrada en vigencia, usando una técnica nunca antes vista en los anaqueles legislativos dominicanos, echándole mano con todo vigor al principio de aplicación inmediata de la ley procesal. Esto quiere decir que todavía queda mucho trecho por recorrer con la Ley núm. 3726-53.
El quid es la fecha de pronunciamiento de la sentencia; poco importa la fecha en la que se haya notificado la sentencia. A modo de ejemplo, si en julio de 2023 se recurre una sentencia dictada en diciembre de 2020 (es decir, antes del 18 de enero de 2023) el recurso se rige por la ley derogada en lo atinente al plazo para recurrir y los requisitos para ser admitido, mientras que los recursos que cursaban al momento de la publicación de la nueva ley continuarán siendo regidos por la ley derogada, con la particularidad de que se prescinde del dictamen del Ministerio Público y la celebración de audiencia. El “primer acuerdo pleno no jurisdiccional” delimitó una cuestión sensible, que es que los recursos de casación interpuestos antes del 18 de enero de 2023 conservan su efecto suspensivo.
En fin, estamos experimentando una verdadera transformación procesal.
En pocas palabras, ¿qué nos depara el futuro de la casación dominicana?
Para finalizar, quisiera resaltar 10 aspectos que considero de importancia:
Primero, la ley contiene diversos errores de forma (i.e., dice memorial de “casación” cuando obviamente quería referirse al memorial de “defensa” -art. 22-I- o dice defecto por falta de “comparecer” al querer decir de “concluir” – art. 69-V) y de fondo, pues las decisiones sobre “competencia de los tribunales” no son “definitivas sobre el fondo”, como extrañamente señala el art. 10-1 de la Ley núm. 2-23. También llama la atención que no se apoyó más en la Ley núm. 339-22, del 21 julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
Segundo, los segundos recursos de casación en el marco de un mismo proceso deben ir siempre a las Salas Reunidas, sin importar el aspecto recurrido; los procesos deben terminar algún día. Eso de permitir que segundos recursos vuelvan a la Sala es prolongar innecesariamente los litigios y hacer que las Salas colapsen de tanto trabajo (arts. 6-4 y 75-II de la Ley núm. 2-23).
Tercero, aludir a las “sentencias interlocutorias” es reivindicar una figura desfazada (no existen en Francia desde 1972 y nosotros la tenemos como una herencia anticuada en el art. 452 del Código de Procedimiento Civil), aunque se hizo bien al limitar la casación a las sentencias definitivas sobre incidentes que pongan fin a los procesos u ordenen su suspensión (art. 10-2 de la Ley núm. 2-23).
Cuarto, debe determinarse si el recurso de casación incidental es inadmisible en caso de que el recurso principal sea inadmisible (siguiendo la máxima de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”), o si es relevante que la casación incidental se haya presentado dentro del plazo previsto para el recurso principal ¿Podemos decir que se configura un recurso de casación incidental-independiente? (art. 21 de la Ley núm. 2-23).
Quinto, estimo que el art. 27-II de la ley y la resolución núm. 62-2023, del 7 de febrero de 2023, tienen vicios de inconstitucionalidad; esto así, porque la casación solo puede regularse por ley, al ser el resultado de la reserva de ley prevista en el art. 154-2 de la Constitución, en el sentido de que “[c]orresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia (…) [c]onocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”. La demanda en suspensión de ejecución en curso de casación es parte de la regulación de la casación y eso solo puede hacerlo el legislador, no la Suprema Corte de Justicia a través de una resolución. La ley no puede delegar lo que la Constitución le delegó a ella.
Sexto, la ley trae consigo conceptos innovadores, como “doctrina jurisprudencial” (art. 10-3), “jurisprudencia ilegal” (art. 36-VIII), “tribunal subrogado” (arts. 38-I, 69.III y 71-párrafo) y “ciclo procesal” (art. 78-párrafo), entre otros. Debemos acostumbrarnos a este nuevo vocabulario procesal.
Séptimo, quizás con más preguntas que respuestas probamos suerte con la casación de instancia; ¿el dictado de sentencia directa puede hacerse de oficio o tiene que ser a pedimento de parte? ¿Cómo se le informa a las partes que se está “considerando estatuir sobre el fondo” – mediante auto o carta con acuse de recibo? ¿Se le debe informar a las partes recurridas que no han comparecido? Esa alerta puede generar reacciones de parte del deudor para insolventarse y eludir el cobro (art. 38 de la Ley núm. 2-23).
Octavo, en cuanto al tan aclamado “interés casacional”, es menester aclarar cuestiones como si deben concurrir las tres causas contenidas en el art. 10-3 de la Ley núm. 2-23 o si solo una de ellas basta para admitir la casación, y comenzar a publicitar las decisiones de las Cortes de Apelación para contrarrestar la dificultad práctica de la falta de acceso a la jurisprudencia de los “tribunales de segundo grado” que nos aqueja.
Noveno, más que el interés casacional, la mejor manera de restringir la casación es previendo otras prohibiciones concretas para el ejercicio del recurso, como las sentencias que ordenan el descargo puro y simple, o en materias urgentes, o bien usando la técnica de que la admisibilidad del recurso dependa del resultado de la sentencia a recurrir; por ejemplo, que se haya rechazado (en lugar de acogerse) una acción principal en nulidad de laudo, lo que garantiza que la parte sucumbiente en el arbitraje haya tenido la oportunidad de que se ejerciera el control judicial expost del arbitraje y se torna excesivo elevar la discusión al foro de la casación, que es una propuesta interesante que ha hecho en el pasado el magistrado Édynson Alarcón. Estos son solo ejemplos en los cuales se puede cerrar el acceso a la casación (art. 10, numerales 4 al 6, de la Ley núm. 2-23).
Décimo, sin dudas, el gran protagonista del régimen de casación que estamos adoptando es el interés casacional, en búsqueda de lograr el maridaje casi utópico entre el análisis cualitativo y cuantitativo de los fallos. Sin embargo, esta técnica es bastante compleja y a decir verdad nos trae complicaciones innecesarias. Espero que no nos quede grande. En una ocasión la ley llega a decir que “en la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (art. 33-párrafo); ¿será que opera una presunción de admisibilidad a favor del recurso?
Eso sí, este sistema es más justo que el de “the rule of four” de la Corte Suprema Federal estadounidense, porque en este último prima una perniciosa discrecionalidad judicial. El “interés” del interés casacional es precisamente no tener que “llover sobre mojado” y evitar tener que juzgar cuestiones que ya han sido resueltas en el pasado y a la vez reforzar el respeto a las decisiones judiciales. Esto pudiera arrojar el dilema de que se ratifiquen posiciones jurisprudenciales superadas y hasta acoger un sistema de derecho muerto por medio de jurisprudencia inmutable y estática.
Particularmente tengo reservas sobre el interés casacional, pues al fin y al cabo hay que tomar cada expediente, estudiarlo y decidir sobre él, aun sea declarándolo inadmisible por ausencia del dichoso interés casacional. Todo esto toma tiempo y eso es justamente lo que se quiere ganar con el interés casacional. Ahora bien, como ya el interés casacional forma parte del sistema y parecería, como dice el dicho popular, que “está aquí para quedarse”, debemos estudiarlo, familiarizarnos con él e intentar comprenderlo. A lo mejor hasta terminemos encariñándonos con él.
Tremendo análisis pero somos de opinión que con relación a que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia hay profundizar esa situación jurídica
Me gustaMe gusta
Gracias por su comentario. Definitivamente hay que abordar el retorno al modelo de no efecto suspensivo. Como se trata de una mirada panorámica, será objeto de otra entrega. Afectos!
Me gustaMe gusta