Hacia un Derecho Procesal uniforme: injustificación de la configuración de un diseño procesal particular para cada disciplina sustantiva

Este artículo va dedicado al Magistrado Luis Henry MOLINA PEÑA, quien con su bien ganada fama de gerente dirige el Poder Judicial de la República Dominicana desde abril de 2019, y sería injusto no reconocerle que de inmediato ha demostrado estar repleto de buenas intenciones e ideas transformadoras. Una de las propuestas que ha hecho públicas va encaminada hacia la optimización, reorientación y mejor uso de los recursos humanos y económicos del sistema judicial, ante la asimetría cuantitativa que acusa la distribución de los casos a lo largo de los 11 Departamentos Judiciales, idea que de acogerse conllevaría sacrificar la especialización de los tribunales. Una manera de aliviar la transición para hacer más eficiente la colocación de los recursos judiciales podría ser la uniformidad procesal, de manera que los operadores se acojan a un procedimiento más o menos homogéneo y puedan concentrar sus atenciones en la parte que más importa de los conflictos, que es la sustantiva, sin que ello implique menoscabo al debido proceso y a la garantía irrenunciable que supone el respeto a las formas.

 

Reflexiones iniciales

El principio de igualdad es, sin quizás, uno de los valores más emblemáticos de todo esquema constitucional que apueste a la democracia. La equidad de trato jurídico acarrea implicaciones de forma y de fondo. Así pues, en el ámbito estrictamente procesal la diversidad de formas puede generar desconocimiento y desconcierto entre los auxiliares de la justicia y el personal judicial; nos referimos a un escenario estrictamente procesal, a sabiendas de que el interesantísimo fenómeno que es la tutela judicial diferenciada cada día adquiere más adeptos y mayor madurez. En efecto, los tratamientos procesales especiales son propios de relaciones jurídicas especiales y de ahí se infiere que los “desiguales deban ser atendidos desigualmente”.

En el estado actual de cosas es impensable, por ejemplo, que en una acción constitucional de amparo no se prescindan de ciertas formalidades procesales en aras de protagonizar la pretensión y salvaguardar derechos fundamentales a como de lugar, pues la naturaleza misma del amparo -como remedio reforzado de protección de estas importantes prerrogativas constitucionales (generalmente contra la gigantesca administración pública)- requiere de un cambio de visión procesal brusco.

Entendemos pertinente la instauración de un método procesal único en el que la variación del modelo instrumental se justifique estratégica y exclusivamente en especies atendibles, orígenes compatibles y causas consustanciales al derecho material sujeto a auxilio. Es que el proceso judicial es “un todo” que constituye un tronco estructural y una garantía de protección del derecho sustantivo, por lo que no es ocioso configurar un proceso indivisible que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos materiales en pugna. No en vano los grandes procesalistas de la historia han estudiado desde una misma óptica los temas trascendentales del proceso, como la teoría del proceso, la instancia, la competencia, y un gran etcétera.

En cualquier escenario, todos, absolutamente todos los “consumidores de justicia”, necesitan rapidez y eficacia en ese medio -el proceso- que procura un fin, que es resolver indirecta e imperfectamente sus controversias, aproximándose lo más que se pueda a la verdad material. La dificultad que arrastra disponer de procedimientos específicos para cada materia (especialmente dentro del mismo Poder Judicial) radica en que, al “mezclar” las formas procesales, el modelo “variopinto” tiende a provocar incertidumbre que desemboca en inseguridad jurídica al poder confundir a los operadores y a los usuarios del sistema de administración de justicia.

A fin de cuentas, cada rama del derecho tiene “derecho” a diseñar con cierta autonomía su propia estructura procesal, aún cuando la República Dominicana apenas cuenta con dos codificaciones dedicadas exclusivamente a la cuestión procesal: lo civil -con su histórico Código de Procedimiento Civil y su amplia pero desfasada legislación accesoria- y lo penal -con su moderno Código Procesal Penal-. Inclusive, la reforma del Código Procesal Penal supone el giro más dramático que se ha experimentado en el país en términos procesales, dado su origen y su distanciamiento con nuestra tradición francesa. Desde la semántica hasta el mismo modelo estructural, es natural que las disciplinas jurídicas pretendan salvaguardar con cierta especialidad y a través de procedimientos particulares (y, por qué no, con recelo) el derecho sustantivo al que deben su existencia.

La República Dominicana no es el único país del mundo en el que cada rama del derecho tiene su propio procedimiento. A la inversa, muchas otras naciones soberanas se han acogido a un sistema procesal único que apenas acuña diferencias puntuales y sublimes, dependiendo de las particularidades del derecho sustantivo que tutele. Por eso, el objetivo de este escrito es visualizar la institución que, en puridad, deviene la resolución judicial de conflictos y el Derecho Procesal (en cualquiera de sus manifestaciones) como una ciencia única y uniforme cuyo fin primordial es la consecución de la paz social que inevitablemente transversaliza el ordenamiento jurídico.

El caso uruguayo, con su código monista modelo, se ha convertido en un referente paradigmático en la región, y por ello sirve de insumo invaluable en artículos como este, sin dejar de lado las importantes raíces romano-germánicas que dieron origen al derecho dominicano. En pocas palabras, se trata de valorar los “pro” y los “contra” de una fórmula procesal estandarizada o uniforme. No se justifica, por ejemplo, que en materia penal se estipule que, al computar los plazos de días, estos no sean francos y solo se tomen en cuenta los días hábiles (que difieren mínimamente de los días “laborables”), a pesar de que en el derecho común se calculan los días calendarios u ordinarios y muchos de los plazos son francos. Los ejemplos de variables procesales sobran, como se verá en lo adelante.

En esta reflexión, pues, se parte de un esquema comparativo de los sistemas procesales que han acogido las distintas ramas (y sus respectivas desmembraciones) del Derecho Privado y del Derecho Público: civil, comercial, laboral, inmobiliario, niños, niñas y adolescentes, penal, contencioso administrativo, constitucional, contencioso electoral y más recientemente reestructuración mercantil y liquidación judicial. Además, se concentrará en cuestiones instrumentales relevantes para ponderar las causas y las consecuencias de las distinciones procesales, sin dejar de resaltar la importancia práctica de los denominados procedimientos especiales. También se pretende enfatizar el estudio según la afinidad que guarden ciertos derechos sustantivos. En fin, estos son los ocho ejes centrales que se analizarán a seguidas: (1) denominaciones de tribunales y organización judicial; (2) forma de apoderamiento o presentación de la demanda; (3) audiencias y discurrir procesal; (4) régimen de incidentes y defensas; (5) administración de la prueba; (6) adopción de medidas provisionales; (7) recursos contra las decisiones judiciales; y, (8) ejecución de las decisiones judiciales.

 

  1. Denominaciones de tribunales y organización judicial

La pluralidad de formas en temas procesales comienza por lo que podría pensarse como una cuestión trivial o de puro estilo: la mera semántica institucional. A nuestro entender, no se trata de un debate superficial. Utilizando el mismo patrón de las instituciones u órganos reguladores de la administración central (en las que en ocasiones se hacen llamar “Superintendencia”, en otras “Instituto Dominicano” o solo “Dirección General”), los tribunales se denominan de múltiples maneras, lo que produce cierto distanciamiento y desconocimiento en la ciudadanía ignorante del derecho, que al final son los verdaderos beneficiarios o perjudicados de la eficacia o ineficacia de los sistemas de impartición de justicia.

Por ejemplo, los tribunales de primer grado (que según la Constitución se llaman “Juzgados de Primera Instancia”) adoptan una división en “Cámaras” cuando se trata de las materias civil, comercial y penal (y también la laboral al tratarse de Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción); en cambio, son nombrados “Juzgados” al referirse a la materia laboral (“Juzgados de Trabajo”) y hasta en la penal en la etapa preparatoria (“Juzgados de la Instrucción”). No obstante, solo se le denomina como “Tribunal” en las materias inmobiliaria (que no son llamados inmobiliarios propiamente, sino de “Jurisdicción Original”), de niños, niñas y adolescentes, en lo contencioso administrativo, en lo constitucional y en lo concerniente a la reestructuración mercantil y liquidación judicial.

De su lado, los tribunales de segunda instancia se designan como “Cortes de Apelación” y así lo recogen las materias civil, comercial, penal, niños, niñas y adolescentes y reestructuración mercantil y liquidación judicial (y de vuelta a lo laboral en las jurisdicciones en las que haya plenitud de jurisdicción), a pesar que en la materia laboral se le denomina simplemente “Corte” (“Corte de Trabajo”) y en las disciplinas inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso electoral se llaman “Tribunal Superior”; entiéndase que en la República Dominicana coexisten tres “Tribunales Superiores”: el “Tribunal Superior de Tierras”, el “Tribunal Superior Administrativo” y el “Tribunal Superior Electoral” (este último no pertenece orgánicamente al Poder Judicial).

Y ni hablar de otros tribunales de relevante envergadura: la Suprema Corte de Justicia (no “Corte Suprema” de Justicia, como se le designa en algunos países) se divide internamente en “Salas” (y antes de 2010, en “Cámaras”), no obstante el concepto “sala” tener una connotación diferente en los Juzgados de Primera Instancia y las Cortes de Apelación y en los Juzgados de Paz especializados -los municipales y de tránsito- por tratarse de una subdistribución dentro de la misma jurisdicción y materia. Adicionalmente, los Juzgados de Paz se siguen organizando territorialmente en “Circunscripciones” (concepto que fue dejado atrás en los Juzgados de Primera Instancia a partir de una ley de 2000), lo que causa una inusitada confusión con órganos que en nada guardan relación con tribunales, como son las Oficialías del Estado Civil a cargo de la Junta Central Electoral, que para colmo suelen estar ubicadas físicamente en las mismas instalaciones de los Juzgados de Paz.

Este “cortocircuito” semántico es el resultado de una antagónica Ley de Organización Judicial de principios del siglo pasado (1929) y de un reciente “boom” legislativo que no ha respetado armonía en las formas. Pero la desactualización legislativa en materia de organización judicial también se visualiza en legislaciones más modernas, como un Código de Trabajo de 1992 que instaura la figura del vocal que nada ha aportado al bienestar de la jurisdicción de trabajo. Por otro lado, en el ámbito penal se perfila una organización judicial diferente (plenamente justificada en la obligatoria inclusión de una parte especial en el proceso, como el Ministerio Público) que comienza con un Juzgado de Primera Instancia segregado en la instrucción, el de juicio (unipersonal y colegiado, según la gravedad de las infracciones juzgadas) y la ejecución, con una secretaría judicial con un papel mucho más activo que en otras materias.

  1. Forma de apoderamiento o presentación de la demanda

Las distintas ramas del derecho suelen tramitar de maneras disímiles la forma en la que se oficializa el inicio del proceso, con las importantes consecuencias procesales que se derivan de semejante actuación, como sería la interrupción de la prescripción y la obligación de estatuir del tribunal fruto de su apoderamiento. En el derecho común la acción toma forma y se concretiza con la notificación de una demanda bajo el prisma de un acto de alguacil (sea un emplazamiento en la octava franca o una citación a fecha cierta, según se dirija a un Juzgado de Primera Instancia o a un Juzgado de Paz, respectivamente) dirigido a la propia persona o a lo sumo en el domicilio del litisconsorte contra quien se dirige la pretensión. En cambio, las demás materias exigen el depósito de un escrito en la secretaría del tribunal (de hecho, es la tendencia); lo laboral, incluso, permite la introducción de la demanda mediante una declaración verbal en secretaría, de escasa aplicación práctica.

Esto de que la demanda civil o comercial se formaliza con un emplazamiento o una citación por acto de alguacil y en las otras materias a través de un escrito o instancia depositado en secretaría (que en lo penal se denomina querella, denuncia o acusación, según el tipo o estado en el que se encuentre el caso) es una diferencia importante, porque cuando la demanda se introduce con un acto de alguacil el tribunal es el último sujeto que se entera de su apoderamiento. Esto también obliga a distinguir entre el apoderamiento técnico (que es el que se produce con la sola notificación del acto) con el apoderamiento material (que es el se origina cuando se registra el expediente una vez la parte más diligente promueve audiencia).

La técnica del apoderamiento a través de un acto de alguacil instrumentado extrajudicialmente parece ser obsoleta. Esto cobra mayor atención si se toma en cuenta que el derecho común está cargado de notificaciones ineficaces que no cumplen sus cometidos, como la que se hace en manos de un vecino, la del extranjero y por domicilio desconocido. Esas deficiencias obligan a que se recomiende que el tribunal sea el primero en registrar la demanda, de modo que cualquier interesado pueda tener conocimiento gracias a la publicidad que es propia de la actividad judicial.

  1. Audiencias y discurrir procesal

La dinámica de las audiencias es radicalmente desemejante en las diversas ramas judiciales que recoge el ordenamiento procesal dominicano. La tendencia moderna gira en torno a la división del proceso por audiencias, como el caso laboral (que adopta una primera fase exclusivamente conciliatoria y una última que fusiona la exhibición probatoria con el debate sobre el fondo) y el caso inmobiliario (que conlleva una primera fase de discusión de los incidentes y la prueba y una segunda en la que se discuten exclusivamente los méritos de la demanda). Por suerte, en la práctica ha quedado zanjado que en realidad se trata de etapas procesales más que un tema de segregación de audiencias.

Inversamente, en el derecho común se entiende que solo hay una audiencia, pues legislativamente se dice que “[e]n la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá́ plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”. Sin embargo, si hay una materia en la que la conciliación tiene mayor sensibilidad (y a pesar de ello la ley no la impone) es en la de familia, de manera que los asuntos relacionados a divorcios, declaratorias de interdicción, etc., se intenten zanjar fuera del marco de los tribunales.

Vale mencionar que en algunas materias la audiencia es fijada de oficio por el tribunal tan pronto este es apoderado. Sin embargo, en lo civil solo se estila la fijación de audiencia de motus proprio en el recurso de impugnación (le contredit) y en el recurso de impugnación contra los autos que aprueban estados de costas de abogados, pues en los demás casos la audiencia es fijada a requerimiento de parte interesada.

También existen cuestiones como la incomparecencia de una parte, en la que el derecho común le denomina “defecto”, mientras que en el entorno penal se le cataloga como “rebeldía”, al igual que la mayoría de las legislaciones de la región. El defecto, dicho sea de paso, tiende a ser reprochado por los tribunales inmobiliarios, ignorando el principio de supletoriedad acogido expresamente en la Ley de Registro Inmobiliario. En contraste, esto del defecto es prácticamente inexistente en materia contenciosa administrativa, puesto que la audiencia solo se estila en las medidas cautelares y en los casos discrecionalmente dispuestos por el Tribunal Superior Administrativo, amén de que en la práctica se tiene la costumbre de celebrar audiencias en los recursos por retardación y en las acciones por justiprecio, y de que el Procurador General Administrativo puede asumir la defensa de las instituciones estatales demandadas.

Por otra parte, la oralidad dice presente con mayor intensidad en los procesos penales, similar a las acciones de índole constitucional como el amparo, y en menor medida en procedimientos sumarios como el referimiento y los incidentes del embargo inmobiliario, así como también en cuestiones que dependen de un buen discurso forense, como la proposición de medidas de instrucción y el debate sobre las cuestiones incidentales. Sin embargo, aparte de estos casos las demás hipótesis procesales no requieren tanto debate en los estrados en las materias que no sea la penal. Lo mismo ocurre con los principios de inmediación y de preclusión, que se explayan con más ahínco en el ámbito penal que en cualquier otro proceso.

Finalmente, como se indicó en las líneas introductorias, la cuestión de los plazos de procedimiento dista mucho en cada materia, ya que en algunas prevalece la perentoriedad y los días hábiles (como la penal), mientras que en otras la prorrogabilidad de los plazos es casi un credo, salvo en lo que tiene ver con la prescripción y el plazo prefijado para el ejercicio de los recursos, y tienen preferencia los plazos de días calendarios y en ciertos casos los plazos son francos.

  1. Régimen de incidentes y defensas

En el derecho común el demandado contesta la demanda con un acto de constitución de abogado, en lo laboral con un escrito de defensa y en lo inmobiliario genuinamente no se sabe, pues un reglamento dictado en 2016 por el Consejo del Poder Judicial exige la presentación de un escrito de defensa para la materia inmobiliaria, pero ese reglamento no se está aplicando en la práctica, y la Ley de Registro Inmobiliario nada dice al respecto. El proceso penal se rige por un estatuto radicalmente opuesto, puesto que para la presentación de los incidentes este se acoge una modalidad escrita y previa ante el presidente del tribunal, que no es extraño terminen discutiéndose oralmente en audiencia.

El proceso laboral manda prácticamente a diferir o “acumular” de manera automática cualquier contestación incidental (similar, aunque no idéntico, a como acontece en materia de amparo respecto de las inadmisibilidades, pero no así en cuanto a la excepción de incompetencia) y desconoce las nulidades por vicios formales al permitir la subsanación de los errores instrumentales de los actos procesales. Las nulidades de forma no se regulan de esa manera en el derecho común, por cuanto la nulidad de un acto de procedimiento por alguna incorrección de forma está condicionada a la sanción expresa de un texto y a la apreciación judicial de una situación de agravio.

También difiere la mecánica de la recusación, que en materia penal permite cierta espontaneidad producto de la oralidad que es le es propia, contrario al derecho común (y supletoriamente casi a todas las materias restantes), en el que la recusación solo puede proponerse por escrito y previa presentación de un poder especial. Esto así, a pesar de que por mandato constitucional la imparcialidad e independencia de los jueces (que es lo que se pretende resguardar con este estatuto incidental) es de alcance general a todas las disciplinas jurídicas.

  1. Administración de la prueba

La valoración o apreciación de la prueba amerita sí que amerita tratamientos diferentes, y vaya que así se hace en la praxis. No tendría sentido probar o intentar recrear en esfera judicial, supóngase, una infracción que por lo general constituye una vía de hecho (con las repercusiones que envuelve a la libertad física una conducta de esta índole) que el incumplimiento de un contrato con meras implicaciones pecuniarias entre particulares. Por eso, en el derecho común prevalece la prueba tasada o preconstituida, mientras que, en lo comercial, en lo penal y en lo laboral impera la libertad de prueba, y de su lado algunas materias priorizan la verdad jurídica antes que la verdad material.

Sin embargo, en ocasiones la administración de la prueba comporta dinámicas desiguales que no están soportadas en un rigor técnico. No se explica, por ejemplo, que la lista de testigos en lo laboral deba depositarse 48 horas antes de la audiencia, y en lo inmobiliario el plazo para dicha actuación sea de cinco días, mientras que en el divorcio por incompatibilidad de caracteres los testigos del demandante se enuncien en la demanda, pero de manera universal el informativo testimonial tenga que ser ordenado previa depuración judicial de su pertinencia y utilidad.

El sometimiento de la prueba escrita, por su parte, se encuentra atrapado en la prehistoria: la “comunicación recíproca de documentos” se ha convertido en uno de los pesares de la justicia civil, al generar múltiples reenvíos y enrostrar los niveles más insospechados de ligereza procesal que aqueja el sistema, mientras que por los predios de la justicia inmobiliaria y la laboral se decantan por procedimientos torpes que pueden generar estancamientos procesales evitables. La organización del proceso por audiencias en los procesos inmobiliarios y laborales (que son los que han optado por esta fórmula) puede coadyuvar a impedir triquiñuelas procesales al enviar una señal a los litigantes de que deben acudir a las audiencias con las pruebas documentales ya depositadas, pero el trato que se le da en la práctica puede dar pie a distorsiones. En suma, la exigencia de comunicar documentos junto con la demanda es letra muerta en el derecho común, contrario a las demás materias, en las que no cualquier litigante se atreve a demandar sin por lo menos aportar pruebas preliminares.

La técnica en los interrogatorios se encuentra en una situación confusa y hasta peligrosa. Las objeciones en los interrogatorios están reguladas por un dichoso “reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal”, bajo la forma de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de 2006. Sin embargo, ninguna otra disposición regula el comportamiento del juez y sobre todo de los abogados al momento de practicar un interrogatorio a un testigo, a una parte o a un perito, más allá de las reglas abstractas previstas en la ley núm. 834 de 1978. Esto causa un verdadero malestar en la administración de la prueba testimonial en cualquier materia que no sea la penal y propicia la impredictibilidad de que “cada juez tenga su librito”, al punto de que no es extraño que previo al inicio de los interrogatorios los abogados le preguntemos a los jueces si las preguntas serán directas o con su intermediación, y eso no debe ser así.

  1. Adopción de medidas provisionales

El vocabulario jurídico dominicano utiliza indistintamente instituciones que conservan parecidos pero que acusan diferencias abismales. Tal es el caso de las medidas provisionales, las cautelares y las conservatorias, lo que recuerda el eterno dilema de la rescisión, la resiliación y la resolución como mecanismos de terminación de los contratos. De entrada deben quedar claras estas dos premisas: las medidas provisionales, cautelares y conservatorias no son lo mismo y el juez de lo provisional por antonomasia es el de los referimientos.

En el derecho común, el juez natural de los referimientos es el de primera instancia (el anteproyecto de Código Procesal Civil se atribuye poderes en materia de referimiento al Juzgado de Paz, igual que en Francia), dándole prioridad al juez presidente en aquellos Distritos Judiciales que cuenten con jurisdicción presidencial, lo que no ocurre en aquellas provincias que no lo tengan, lo que obliga a que el mismo juez conozca tanto de los asuntos ordinarios como los de referimiento. Por el contrario, en materia de trabajo el juez de los referimientos competente es el Presidente de la Corte de Trabajo, con las repercusiones de acceso que ello implica para los justiciables. Lo mismo sucede con el denominado “petit référé”, que en el argot dominicano significa que el juez de los referimientos adopta medidas provisionales en el curso de la instancia en referimiento (que de por sí es, en principio, provisional), que en materia laboral es cosa del día a día, pero en lo civil esta figura es lo más parecido a un pecado capital por una decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de abril de 2002 que satanizó y cortó de raíz la incipiente práctica.

Si lo anterior fuera poco, en el ámbito inmobiliario la institución del referimiento está secuestrada por la (mala) práctica de exigir una instancia sobre lo principal, rematando con lo contencioso administrativo, en cuyo seno (respondiendo a razones históricas) no existe el referimiento per se, sino la justicia cautelar ejercida unipersonalmente y con exclusividad por el Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, salvo en lo contencioso tributario, ya que desde 2008 se tiene la extraña costumbre de que las solicitudes de medidas cautelares de naturaleza tributaria sean conocidas por una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, atendiendo a una singular interpretación del Código Tributario y la ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007.

La mayoría de las jurisdicciones ha reconocido al referimiento como el remedio provisional idóneo; hasta la contenciosa electoral la ha acogido por vía reglamentaria, y hace poco la de reestructuración mercantil y liquidación judicial. Empero, las jurisdicciones penal, contencioso administrativo, constitucional y de niños, niñas y adolescentes no han abrazado a esta formidable institución, lo que evoca a echar mano al artículo 111 de la ley núm. 834 de 1978, que dispone que el juez originario de los referimientos es el de lo civil, y ante él debe acudirse en caso de no configurarse en algún foro que quiera la adopción de las medidas propias de las del juez de los referimientos.

  1. Recursos contra las decisiones judiciales

Hasta las decisiones de los jueces tienen designaciones diferentes, ya que en el proceso penal “sentencia” significa la decisión arribada en el juicio de fondo para condenar o absolver, y las demás decisiones son autos o resoluciones. Otro escenario se aprecia en el derecho común, en el que los términos auto, resolución u ordenanza son el resultado de una decisión rendida en atribuciones graciosas o a requerimiento, salvo el concepto ordenanza, que también quiere decir la decisión contenciosa emanada del juez de los referimientos, y todo lo demás califica como “sentencia”.

El ejercicio de los recursos es peculiarmente distinto en cada rama del derecho. El derecho común ha acuñado una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, así como también de reformación y de retractación, que simplemente no han sido recogidos a plenitud en las demás disciplinas jurídicas. El común denominador de todos los sistemas de impugnación es la apelación tradicional, pero cada una se ejerce mediante plazos (recuérdese que un mes y 30 días no es lo mismo) y mecanismos diferentes. Las jurisdicciones especiales no previeron recursos extraordinarios como la tercería y la impugnación (le contredit), a pesar de que por aplicación supletoria del derecho común (y por efecto directo del principio de taxatividad de los recursos) estos deberían permitirse en esas jurisdicciones de excepción. Este es un tema que ha dado mucho de que hablar y esa discusión, en honor a la verdad, debe acabar porque el principio de supletoriedad se basta a sí mismo.

El recurso de “revisión” también respira en una atmósfera imprecisa: está configurado de manera distinta en las materias civil, penal, contencioso administrativo, inmobiliario (en sus modalidades de revisión por error material y de revisión por causa de fraude) y constitucional (tanto de decisión jurisdiccional como en materia de amparo y de hábeas data). También pensemos en el recurso de oposición, que en el derecho común constituye una vía extraordinaria (aunque algunos le achaquen una cualidad de recurso ordinario que sencillamente no tiene, porque para que este recurso esté disponible deben configurarse al unísono por lo menos tres requisitos de difícil conjunción) para proteger a la parte que no se defendió en una situación procesal de última instancia; sin embargo, la oposición en el espectro penal se dirige contra las decisiones sobre incidentes o de puro trámite, y tiene dos dimensiones: la oposición en audiencia y la oposición fuera de audiencia, teniendo como único elemento parecido con el derecho supletorio que se trata de una vía de retractación.

Una figura de relevante importancia como la casación también atraviesa por momentos de “crisis de identidad” procesal en los que se ha desvirtuado la filosofía y el espíritu por las que fue concebida la institución, gracias a la adopción caprichosa de métodos diferentes de sometimiento y en especial atendiendo a que en la materia penal se permite la sustitución de la sentencia recurrida y se concibe la figura del precedente obligatorio como medio de casación. La casación ordinaria se admite contra toda sentencia rendida en única o última instancia sin sustituirla, pero la casación penal es restringida, con vocación vinculante y con posibilidad de dictar sentencia propia.

  1. Ejecución de las decisiones judiciales

No se discute que ejecutar una decisión judicial con repercusiones represivas comporte una implementación material totalmente diferente a la ejecución de una decisión judicial que contenga condenaciones puramente económicas; una recae sobre la persona y otra sobre sus bienes. De ahí la instauración de un juez de la ejecución penal dotado de poderes complejos para monitorear la pena privativa de libertad, especialmente en cuanto a su cómputo y su modalidad se refiere. También se justifica la indexación de la moneda y la ejecutoriedad inmediata que es propia de la sentencia laboral, de la que, por cierto, el plazo de tres días para su puesta en ejecución ha demostrado ser excesivamente corto.

Ahora bien, no son pocos los que abogan por un juez de la ejecución para las cuestiones de naturaleza patrimonial, más allá del juez de los referimientos que resuelve sobre dificultades de ejecución de títulos ejecutorios, sino uno que resguarde in situ la fase ejecutoria. Las sentencias inmobiliarias tienen otro régimen ejecutorio porque muchas de ellas son ejecutadas registralmente por los Registros de Títulos y otras tantas por un funcionario especial, como el Abogado del Estado, que pertenece orgánicamente al Ministerio Público.

Pero las diferencias injustificadas no se quedan ahí: en la etapa ejecutoria de los procesos también imperan situaciones “híbridas” que demandan urgentemente por su unificación, como el embargo retentivo atributivo en materia laboral, pues hace tiempo que los particulares provistos de un título ejecutorio deberían poder embargar ejecutivamente los bienes o efectos que se encuentren en manos de terceros, sin necesidad de tener que demandar la validez de un embargo retentivo a pesar de contar con un título ejecutorio. Carece de lógica que las únicas manifestaciones de embargos retentivos que no sean exclusivamente de naturaleza conservatoria (sino atributivas) se vean en materia laboral y en el embargo retentivo entre esposos, por demás de muy poco uso práctico.

Y que decir que la arbitraria configuración de nada más y nada menos que cinco tipos de procedimientos de embargo inmobiliario de distinta estirpe, que en lo que al Derecho Privado incumbe son tres: (i) uno ordinario (que en realidad es el menos ordinario de todos, a pesar de encontrarse en el Código de Procedimiento Civil) para los acreedores comunes y corrientes que tengan cualquier título ejecutorio que no sea una hipoteca convencional; (ii) otro abreviado para ciertos tipos de acreedores (el de la Ley de Fomento Agrícola); y, (iii) otro especial (o ultra abreviado) para quienes tengan la dicha de detentar hipotecas convencionales (el de la Ley de Desarrollo al Mercado Hipotecario y Fideicomiso). Para terminar este acápite solo basta preguntarse lo siguiente: ¿cuál es la justificación de que un acreedor o el titular de una tipología especial de título ejecutorio goce de procedimientos distintos, con grados de celeridad y eficiencia superiores o inferiores?

Consideraciones finales

En este artículo, que de antemano sabemos se ha quedado corto por la amplitud y complejidad de los temas resumidos, se ha tratado de hacer un recuento de las diversas variaciones procesales superfluas que sufren los usuarios y los operadores jurídicos de los tribunales dominicanos. Se ha podido comprobar que la República Dominicana no tiene un Derecho Procesal, sino procesos aislados para cada materia, un verdadero sistema procesal multicolor sin armonía y una especie de trenza normativa con profundas incoherencias procesales. Muchas de esas diferencias procesales son el resultado de la aculturación de un sistema jurídico de origen francés tras la adaptación irreflexiva de legislaciones de distinto linaje; un “parche” tras otro, peor que cualquier diccionario de “spanglish”. Atrás se ha quedado el modelo francés que sirvió de base a los cinco códigos tradicionales, a pesar de que solo uno de ellos (el Procesal Penal) ha sido sustituido en su totalidad.

En efecto, el Código Procesal Penal constituyó una revolución y un giro de 180 grados al (i) importar figuras desconocidas (i.e., medidas de coerción, clasificación tripartita de la acción penal), (ii) modernizar el sistema procesal (i.e., sanción a la litigación temeraria, pronto despacho), y (iii) alterar el vocabulario jurídico (i.e., oferta probatoria, acto conclusivo), lo que era de esperarse al cambiarse de golpe y porrazo el modelo de administración de justicia penal. La peculiar composición del Juzgado de Primera Instancia que tiene esta materia (que es la única jurisdicción con el “filtro” de la instrucción, que aunque siempre ha existido, desde 2004 adopta matices bastante diferentes) y las demás diferencias del proceso penal se justifican en la sensibilidad de juzgar la conducta humana y disponer sobre la libertad física, lo que obligatoriamente requiere, por el principio de separación de funciones, que un fiscal investigue y acuse, haciendo que la dinámica sea distinta. La paradoja de esta reforma es que no se hizo de la mano con un nuevo Código Penal, así que la parte sustantiva que regula la implementación de la política criminal del Estado tiene una filosofía disímil de la parte procesal.

La distinción procesal entre las ramas del derecho que más se justifica es la de la valoración de la prueba, puesto que cada materia tiene particularidades que le son inherentes, lo que hace que se requiera de un sistema acorde y adaptado a los hechos que se juzguen, y por tanto guarden afinidad con el derecho sustantivo al que se debe. También la competencia territorial, pues la regla actor sequitur fórum rei debe ceder en ciertos conflictos, como los inmobiliarios y los penales, ya que en esos casos el arraigo jurisdiccional no es con la parte demandada sino con el inmueble (por tratarse de una acción in rem) y la infracción, respectivamente. Otro ejemplo más: no es técnicamente comparable la cosa juzgada de lo civil con la prohibición de la doble persecución (o ne bis in ídem) de lo penal, aunque ambas tengan como génesis la seguridad jurídica propia de la res judicata.

Por igual, los distintos plazos para la prescripción extintiva tienen como fundamento el tipo de derecho de que se trate; por eso, la materia laboral tiene prescripciones tan cortas de apenas dos y tres meses, aun cuando sea aconsejable unificar los mecanismos para su cómputo, como hizo el Código Procesal Penal al correlacionar la prescripción con la pena imponible. En fin, cabe reconocer las distintas naturalezas jurídicas de cada materia, pues no es lo mismo juzgar un conflicto penal que uno de carácter civil (por ello la inmediación, por ejemplo, tiene alcances distintos en estos procesos), ni tampoco uno laboral que uno contencioso administrativo (que parten de presunciones opuestas), así que las variaciones procesales (sobre todo cuando se distingue al Derecho Público del Derecho Privado) tienen sus legítimas razones de ser.

No se propone recoger todo lo procesal en un código procesal único, sino evitar un “laberinto” o “viacrucis” legislativo que cause confusión entre los operadores judiciales; un sistema procesal monista. Cada cambio procesal debe tener una justificación concreta. El proceso no puede convertirse en un rito o un tecnicismo mecánico sin un propósito subyacente, ya que esto impide que la atención se concentre en cuestiones de fondo y de valoración de los méritos, que son los aspectos medulares de los conflictos, de modo que los auxiliares de la justicia puedan juzgar los incumplimientos alegados por las partes. Darle protagonismo a la cuestión procesal (como se advierte al ojear cualquier recopilación jurisprudencial) implica que se ha originado un “conflicto dentro de un conflicto” que obstaculiza la solución de la controversia que ha dado lugar al apoderamiento judicial.

Se dice que las leyes procesales pueden ser de procedimiento, de competencia y de organización judicial. Por eso, de las ideas discutidas se extrae la impostergable necesidad de actualizar la Ley de Organización Judicial, e incluso ponderar una codificación dedicada con exclusividad a esta sensible cuestión, como se hizo en Francia. La falta de coherencia legislativa en la técnica procesal se debe en gran medida a la desmedida proliferación legislativa que se ha experimentado en los últimos años, que no ha podido tener como común denominador a la organización judicial dado su notorio anacronismo.

La autonomía procesal de los tribunales de excepción o los derechos sustantivos especiales tiene como último protagonista al Derecho Concursal o de la Insolvencia, ya que la Ley de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial configura un proceso especial con sus propios principios y un régimen procesal particular. En efecto, las disciplinas materiales emergentes tienden a escoger un diseño procesal exclusivo, que van desde diferentes “lenguajes” procesales hasta la curiosa inobservancia del principio de supletoriedad, todo lo cual provoca atomización e inconsistencia de la norma procesal. Y la lista continuará aumentando de manera paulatina, en la medida que evolucionen los derechos. El Derecho Procesal también debe evolucionar, pero no disiparse; la disipación procesal equivale a involución, o a estancamiento a lo sumo.

El uso de los principios procesales de aplicación universal (como el de justicia rogada), a pesar de ser abstractos y no tener un origen positivista, pueden servir de mecanismo transitorio para dotar de objetividad y palear la multiplicidad incoherente de formalidades procesales, hasta que finalmente se entienda que los diseños procesales distintos deben ir de la mano con los derechos materiales y seguir la línea del Derecho Procesal acogido por el ordenamiento. De este modo prevalecerá el fondo sobre la forma y se procurará un sistema procesal con coherencia normativa y estandarización procesal, simplificando el proceso sin perder su esencia técnica, en tanto la forma, por sí misma, es una garantía, sin olvidarse que el proceso tiene un único propósito, que es el de resolver disputas entre cualquier tipo de sujeto de derecho.

La idea de externar esta preocupación de las inconsistencias de las autonomías procesales es humanizar la administración de justicia, de modo que se fomente cierta cercanía con el ciudadano que demanda su intervención y sus servicios. El servicio judicial no es uno cualquiera; no por casualidad (sino más bien por su sensibilidad social) exige, además de fuertes credenciales éticas y técnicas, independencia y gratuidad para garantizar su acceso e imparcialidad, condiciones que no se le exigen a ningún otro estamento público. Esta podría ser una manera de lidiar con la posible carencia de especialización jurisdiccional.

Hacia un Derecho Procesal uniforme: injustificación de la configuración de un diseño procesal particular para cada disciplina sustantiva

5 comentarios en “Hacia un Derecho Procesal uniforme: injustificación de la configuración de un diseño procesal particular para cada disciplina sustantiva

  1. Lucas.. excelente análisis. Mira, sólo algún desahogo con relación a NNA. La ley 136-03 dispone sobre medidas cautelares, pero no existe un criterio o procedimiento establecido para aplicarlo. En los últimos años, lo conocen como «referimiento», por lo menos en el DN y en San Francisco de Macorís, donde he sometido. Pero por ejemplo, los tribunales de NNA no tienen días fijos para conocer los referimientos, por lo que la urgencia que ameritan los casos, se queda perdida en el tiempo y al final es un proceso ordinario prácticamente. En otro tribunal, sí me han aceptado como medida cautelar, pero fue algo como que excepcional, y fue administrativo. Eso genera lo que mencionas, que cada tribunal tiene su librito y hay que estar averiguando «cuál es el criterio del tribunal» y ver si «la pegas». En fin.. un lío. Pero gracias por el aporte y si en algo puedo ayudar para quizás hacer una propuesta desde el área de NNA, no dejes de avisarme.

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    1. Gracias Dilia querida. Muy buen aporte. No quise ahondar en esa materia porque no la manejo mucho, pero las veces que me ha tocado definitivamente he sufrido esos sinsabores. La teoría unitaria debe resurgir! Un abrazo

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  2. Avatar de Edilberto Peña Edilberto Peña dijo:

    Profesor totalmente de acuerdo con tus opiniones expresadas en este artículo, total el proceso es y siempre será uno! Pueden tener algunas diferencias la forma de iniciación o tramitación del proceso, pero en síntesis es un único proceso!

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  3. Probablemente un 95% de la mora judicial que tienen los tribunales de la República Dominicana correponda a la justicia civil. Y eso no es verdad que se va a resolver hasta que tengamos una legislación civil con tantos recursos. Los tantos recursos que hay en la legislación civil han encarecido y complicado los procesos, haciendo que esta justicia sea inalcansable para los ciudadanos pobres e incluso para los ciudadanos de clase media.

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