Acumulación de cuestiones incidentales: ¿diferir o procrastinar?

Para don Harold MOLINA, quien hace unos días me compartió un interesante editorial del periódico “Diario Libre” sobre la “procrastinación” (https://www.diariolibre.com/opinion/am/el-tiempo-lo-arregla-todo-BK11823442) que de inmediato asocié a la controversial cuestión de la acumulación de los incidentes en el proceso civil que tanto me apasiona, y que a pesar de no ser abogado comprenderá, gracias a su formidable capacidad de análisis, cada palabra escrita en este “desahogo”

 

1. Introito

Cuando en materia civil o comercial una parte cualquiera plantea alguna petición en audiencia (que en puridad es el momento en el que pueden someterse pedimentos, ya que “las conclusiones que ligan al tribunal son las vertidas en audiencia”), el juez tiene esencialmente dos alternativas: (i) decide en la barra (por lo general aquellos aspectos de puro trámite), o (ii) termina la audiencia comprometiéndose a decidir con tranquilidad dentro del plazo de 90 días previsto en la Ley de Organización Judicial (entiéndase que se “reserva el fallo”, sea para rendirlo en una audiencia a fecha cierta, o mas frecuentemente sine die), comúnmente reservado para el fondo del litigio o para asuntos que requieran mayor reflexión (a sazón de una sentencia por cada pedimento), y así ponderar la cuestión con la serenidad y profundidad necesarias, o hasta para agotar la deliberación colegiada en los tribunales de esa conformación.

Muchas veces, en cambio, es el propio litigante el que “auto acumula” sus pretensiones incidentales al formular conclusiones incidentales a título principal y subsidiario, sin necesidad de que el juez le exhorte desplegar “todas sus armas”, sino que es la misma parte la que ha optado por ofrecer todas sus defensas en una única oportunidad. Este breve esfuerzo se concentrará en el caso del juez que decide diferir su decisión sobre el incidente y le exige al litisconsorte presentar nuevas conclusiones. Vale resaltar que el acervo bibliográfico dominicano cuenta con encomiables trabajos sobre el tema de la autoría de Américo MORETA CASTILLO, Julio CURY, Alexis READ ORTIZ y Édynson ALARCÓN, y es abordado con maestría por Eladio Antonio Miguel PÉREZ TAVERAS y Napoleón ESTÉVEZ LAVANDIER en algunas de sus obras.

De hace un buen tiempo acá entre estos dos extremos (fallar en audiencia o decidir a posterioricon exclusividad) ha surgido una postura híbrida, que curiosamente en el argot jurídico dominicano se le ha denominado “acumular”, y cuyo objetivo inmediato es postergar la decisión sobre el pedimento de carácter incidental (destacándose la amplitud de la noción “incidente”) y ordenar la continuación de la audiencia, de modo que el juez escuche todas las observaciones de las partes (absolutamente todas), al extremo de que las tribunas formulen conclusiones al fondo, para luego, en una misma sentencia (en lugar de una por cada petitorio), referirse individualmente a cada cuestión planteada con la prioridad procesal que le sean propias.

Esta práctica judicial se ha tornado epidémica porque nuestros jueces la están utilizando desmedidamente. Por reflejar luces y también sombras, este instrumento ha provocado enfermedades: “acumulitis” o “acumulifobia”, dependiendo del ojo con que se mire. La perspectiva judicial tiende a abogar por una postura “pro acumulación”, mientras que algunos abogados abanderan interesadamente una posición “anti acumulación”. Como es sabido, en la vida cotidiana (a la que el quehacer jurisdiccional no es ajeno) los extremos nunca son recomendables: no todos los pedimentos que hacen las partes son “acumulables” y, a la par, es indiscutible que un ejercicio sopesado de la acumulación ofrece bondades procesales incalculables.

Sea como sea, la figura de la “acumulación” está aquí para quedarse; y es que si no fuera por ella difícilmente pueda conocerse siquiera un solo proceso en el que uno se tope con un abogado que, asistiendo en sus medios de defensa al demandado, presente sus reparos a “cuenta gotas”, a sabiendas que en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa las partes pueden plantear cuantas cuestiones consideren oportunas sin límites matemáticos. Por ello, al sumar y restar la acumulación tiene más “pros” que “contras”, así que en este trabajo se tratará de abordar la figura desapasionadamente y desde un punto de vista práctico, pero sin perder lo académico.

 

2. Origen de la “acumulación”

El fundamento legislativo de la facultad de “acumulación” de los incidentes que tienen los jueces es el art. 4 de la ley núm. 834 de 1978, que es una copia casi idéntica al art. 76 del (no tan nuevo) Código de Procedimiento Civil francés, pero que ni uno ni otro utiliza el término “acumular” per se. Según la RAE, “acumular” es “juntar sin orden gran número de cosas”, “reunir una cantidad notable de algo” y “unir unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola sentencia o resolución”. Para mayor ilustración y dada su trascendencia, a seguidas se copia textualmente el susodicho artículo:

«El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia».

Si se lee detenidamente, este art. 4 lo que dispone es un tratamiento especial a la excepción declinatoria de incompetencia, sin distinguir de la competencia material, de la territorial y de la funcional, e incluso insinúa que más que “acumular” el juez está obligado a aplazar la audiencia hasta 15 días siempre que la excepción de incompetencia no tenga éxito; fíjese que el texto se refiere a la hipótesis de que el juez se “declare competente”, lo que supondría la desestimación de la excepción, aunque también podría interpretarse en el sentido de que el aplazamiento de la audiencia tiene lugar cuando el juez, por haber “acumulado” la petición de incompetencia, ha retenido su competencia de manera provisional para estatuir sobre ella junto con los méritos de la acción.

Es menester precisar con detenimiento cual es el verdadero escenario procesal que conduciría a ese aplazamiento de la audiencia al que hace referencia el art. 4, previamente mencionado (que dicho sea se paso ha sido suprimido por los franceses); es decir, si se trata del caso en el que el juez rechaza la incompetencia o simplemente la “acumula”, ya que por la selección de palabras del legislador se deja entrever que eso de aplazar la audiencia consiste en un imperativo y no de una situación facultativa. En cualquier caso, al parecer se presume que el demandado no asistió a la audiencia con la preparación suficiente para pronunciarse sobre los méritos de la demanda o recurso, según aplique, sino exclusivamente a cuestionar la competencia del tribunal, por lo que debe servirse de ese aplazamiento para edificarse sobre el fondo de la pretensión en vista de que el tribunal no estatuyó positivamente sobre su moción incidental, que se reitera tiene que ver sobre la competencia y nada más que ella.

Dos orígenes se le atribuyen a esta peculiar institución procesal de bandera dominicana: al Derecho Procesal del Trabajo, que pregona por la unión casi automática con el fondo de cualquier aspecto incidental (art. 534 del Código de Trabajo), y a la praxis judicial de procurar una reacción pragmática ante los incalculables achaques incidentales de los litisconsortes. El art. 4 de la citada ley ha sido la “excusa legislativa perfecta” para propiciar y fundamentar la práctica de la acumulación. Sin embargo, no es verdad que el juez necesite algún aval normativo para proceder en ese sentido; los poderes generales con los que cuentan los jueces para gerenciar los procesos son por sí solos suficientes para escuchar al unísono todas las peticiones incidentales y estatuir sobre ellas junto con el fondo en una única sentencia. Desde luego, esa práctica debe ser prudencial y adoptar reglas y límites, de manera que no ocurra lo que precisamente está sucediendo en los corrillos judiciales, en los que cualquier cuestión que apenas “huela” a incidente es acumulado por los jueces sin mayor preámbulo.

 

3. Quid de la “acumulación”

Se dice que los principios de economía y de concentración procesal son los estimulantes de esta incomprendida práctica de vincular los incidentes con los méritos, pues se intuye (más no puede asegurarse a ciencia cierta) que con ella se contribuye a agilizar el conocimiento de los casos en la medida en que los incidentes se vayan rechazando. Empero, ha de destacarse que esto no es del todo cierto, en tanto no es extraño que, por ejemplo, el demandado invoque en la primera audiencia la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva, a la que el tribunal responde con su acostumbrada (y muchas veces irreflexiva) acumulación para luego avocarse a una agobiante instrucción probatoria que puede significar la audición de partes y de testigos y hasta informes periciales (en Francia se menciona un caso famoso de la exhumación de un cadáver para la realización de una prueba de ADN que desembocó en una decisión que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad de una demanda relativa al estado civil) y después, pasado un tiempo e invertido unos costosísimos recursos para el sistema judicial, el tribunal se limita a acoger la inadmisibilidad, aquella que bien pudo haber sido ponderada desde el umbral del litigio, agotándose de esa manera una instrucción innecesaria y ofreciéndose un servicio judicial frustrante.

Con la acumulación “de pleno derecho” de los incidentes se puede apreciar cierto estigma o prejuicio en contra del fenómeno incidental, y eso no es correcto. Las defensas de las partes pueden comprender cuestionamientos de forma y de fondo y los jueces están llamados a valorarlas con objetividad. Las partes no pueden ser coartadas de ejercer su sagrado derecho de defensa, y a través de el pueden agenciar cualquier pretensión incidental que consideren relevante. En pocas palabras, presentar incidentes no es sinónimo de litigar indecorosamente, sino que todo radica en la forma como se haga y en la manera en la que los jueces se conduzcan. Es por ello que la regla tiene que ser que las observaciones de carácter procesal sean decididas con prioridad y solo excepcionalmente se consolide la forma con el fondo.

Llama la atención que una acumulación mal realizada es contra natura, en el entendido de que en lugar de agilizar los procesos, los hace más largos. Así pues, el proceso judicial que está llamado a ser el más expedito de todos -la acción constitucional de amparo- adopta una filosofía interesante de cara a la acumulación. Al juez de amparo se le exige escuchar el fondo para poder inadmitir una acción de esa índole, al menos por las tres causas que menciona el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que son la famosa existencia de otras vías judiciales efectivas, la tradicional prescripción y la escurridiza inadmisibilidad nominada consistente en que la acción sea “notoriamente improcedente”. De ese texto se extrae que cualquier otro medio de inadmisión que no sea uno de esos tres puede ser valorado sin necesidad de escuchar el fondo de la acción de amparo. Pero más importante aún, dicha ley (art. 72-IV) impide que la excepción de incompetencia en materia de amparo sea acumulada. Se subraya, pues, que en el contexto del amparo las tres inadmisibilidades nominadas exigen una acumulación de pleno derecho, mientras que está vedada la acumulación de la excepción de incompetencia.

La acumulación suele verse como la “crónica del rechazo anunciado” del incidente, pero la realidad de las cosas es que la justificación de la acumulación gira mayormente en torno a tres elementos:

A. El no convencimiento pleno del juez sobre la orientación de su decisión, o sea, que el juez no ha formado su religión y no está seguro de si procede acoger o rechazar el planteamiento incidental;

B. Evitar ulteriores incidentes (en especial un sobreseimiento basado en una apelación de una sentencia definitiva sobre un incidente) que podrían prolongar indefinidamente la solución del caso; y,

C. La pertinencia de extraer información relacionada con el fondo que podría coadyuvar a la decisión sobre el incidente; es decir, la acumulación puede resultar útil para complementar el incidente y reforzar la calidad de la decisión sobre la cuestión incidental. A modo de ejemplo, de discutirse si la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa vis a visla de derecho común, conocer el fondo del pleito agrega valor en lo atinente a determinar si lo que se está impugnando es un acto administrativo o un contrato civil, lo que permitiría desentrañar cual es el tribunal materialmente competente.

 

4. Materias incompatibles con la “acumulación”

Como se indicó antes, la práctica de acumular incidentes con el fondo está impedida en materia de incompetencia en la acción de amparo. A continuación se identifican otros asuntos que no son susceptibles de acumulación, que devienen en “inacumulables” o que sencillamente se prohíbe o no se recomienda hacer uso de esta práctica tan desvirtuada, a saber:

A. Al presentarse una excepción de incompetencia fundamentada en un acuerdo de arbitraje, según el espíritu conferido en el art. 12 de la Ley de Arbitraje Comercial. Con esto se delega en los árbitros, apoyándose en el principio kompetenz, para que valoren su competencia con la mayor rapidez posible y la antelación que le es inherente;

B. Las medidas de instrucción no deben acumularse. Nada más “antieconómico” que acumular una medida de instrucción, luego concluir al fondo, esperar por meses una decisión y posteriormente destaparse con disponer una medida de instrucción que supondría reabrir los debates. Si el juez no está convencido de la pertinencia de la medida de instrucción solicitada por una parte entonces debe limitarse a rechazarla, y nada impide que la ordene en el futuro si en el devenir del litigio descubre y se da cuenta de su utilidad;

C. Cualquier cuestionamiento a la regularidad de la convocatoria a la audiencia, particularmente la excepción de nulidad del acto recordatorio o la solicitud de cancelar o posponer la audiencia por la ausencia de llamamiento de alguna parte. Acumular una petición de esta naturaleza sería ignorar el sentido que le es propio y despojarla de objeto, en tanto y cuanto se alega violación al derecho de defensa porque la audiencia no está en condiciones de celebrarse válidamente; y,

D. El sobreseimiento de la instancia tampoco puede ser objeto de acumulación y con él todas las cuestiones procesales que impliquen descontinuación o suspensión de la instancia, como la inscripción en falsedad, la recusación del juez y la interrupción de la instancia, para solo mencionar algunos supuestos.

 

5. “Concluya, abogado”

 

El art. 4 de la ley núm. 834 no es el texto que regula la potestad de acumulación, al menos no la totalidad de las cuestiones incidentales que pueden suscitarse en un litigio civil o comercial. Realmente no es necesaria una disposición legislativa expresa que así la consagre, máxime cuando la ley no la prohíbe, salvo casos específicos como la incompetencia en razón de un acuerdo de arbitraje o en materia de amparo, como se precisó previamente.

Es ineludible que los jueces comprendan que detrás de la acumulación se encuentra un análisis estratégico y táctico que debe producirse casuísticamente. Si la acumulación se sigue efectuando de manera mecánica se le hace daño a la administración de justicia y se desnaturaliza por completo la esencia de celeridad que pretende serle impregnada a los procesos judiciales. Los jueces deben sopesar la utilidad (o inutilidad) de la instrucción caso por caso.

Salvo las cuestiones incidentales que se señalaron con anterioridad (medidas de instrucción, mal llamamiento de la audiencia y sobreseimiento), prácticamente cualquier discusión procesal puede ponderarse junto con el fondo, léase que puede acumularse, incluso las inadmisibilidades. Los medios de inadmisión no son incidentes per se, sino, por devenir en medios de defensa tendentes a extinguir el derecho de acción, verdaderos híbridos procesales que se pueden proponer en cualquier estado según el art. 46 de la tantas veces mencionada ley núm. 834. Se recomienda no dejarse seducir por la mención de que las inadmisibilidades, de tener éxito, impiden conocer el fondo; a fin de cuentas ese es, precisamente, el objetivo de todas las contestaciones incidentales.

 

Pero ojo: el hecho de que un pedimento incidental se “pueda” acumular no significa que se “deba” acumular. La acumulación automática de las cuestiones incidentales es, como el título de este trabajo, una penosa manifestación de procrastinación, pues se está postergando lo impostergable y “dejando para después” lo que conviene hacerse en el momento. La “procrastinación” es un trastorno del comportamiento humano en el que se retrasan actividades importantes y se sustituyen por otras menos relevantes. Cuando se acumula cada petición sometida a escrutinio judicial sin valorarla en su justa dimensión se está, sin más ni menos, procrastinando.

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