Nueva excepción a la regla: el recurso de casación en materia de reestructuración mercantil no tiene efecto suspensivo

Para mi queridísimo profesor y admirado magistrado Juan A. BIAGGI LAMA, con quien el pasado 16 de febrero de 2018 compartí otra enriquecedora experiencia académica en el edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria (sede central) a raíz de un taller patrocinado por la Escuela Nacional de la Judicatura (República Dominicana). Allí disentimos, respetuosamente por demás, sobre el tema que protagoniza este breve estudio. Espero convencerle, y si no, al menos enriquecer el debate hasta que la jurisprudencia diga presente y se encargue de limar asperezas.

Con esto doy formal inicio a este proyecto que denomino «www.procesalismo.com», que encubé a mediados de 2014 pero recién ahora (tras haber procastinado injustificadamente por más de tres años) tomé la iniciativa de desarrollar la primera de lo que espero sean muchas ideas e intercambio de criterios.

Confieso que ha sido ardua la tarea de adaptarme a escribir exclusivamente desde la computadora, pues desde siempre he tenido la mala costumbre de escribir para luego imprimir y así darle forma con lápiz y papel, cosa que bien pude hacer en este caso, pero preferí salir de mi zona de confort y de paso cuidar el medioambiente. ¡Anticipo mis excusas desde ya por cualquier incorrección que acuse este humilde trabajo!

A. Ambientación

La ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes, es todo un paradigma. Atrás se ha quedado el obsoleto, ambiguo e ineficaz instituto de la «quiebra» para abrirle paso a una institución de vanguardia para los dominicanos (aunque de antaño para prácticamente el resto del mundo): la reestructuración mercantil.

Al tiempo de configurar una compleja herramienta plagada de tecnicismos con el interés de rescatar o salvar empresas y desinteresar a acreedores, esa nueva legislación, contemporánea al fin, también se encarga de diseñar un esquema procesal especial y que le es propio a todo el ámbito de la reorganización empresarial. Y es que estos procedimientos se ventilan de principio a fin en un escenario netamente judicial.

Continuando con la relativamente moderna tendencia legislativa de incorporar los principios estructurales al inicio de cada legislación (como el Código de Trabajo, el Código Procesal Penal y la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario), la ley núm. 141-15 le dedica dos artículos completos para hacer una especie de «vaciado» de sus principios básicos. En efecto, el art. 3 de la ley objeto de estudio enuncia y define sus 10 principios rectores en el ámbito sustantivo, mientras que el art. 25 hace lo mismo pero respecto de la cuestión procesal al referirse a sus siete principios adjetivos.

El primer principio procesal concebido por la ley núm. 141-15 (específicamente en el art. 25.i) es el auto-proclamado «efectos no suspensivos» y el legislador lo desglosó refiriéndose a este como aquél que hace que «las impugnaciones y recursos elevados no [tengan] efectos suspensivos». Este principio va acorde y de la mano con otro principio desarrollado con anterioridad (de manera puntual en el art. 3.i) en la ley (pero de carácter sustantivo) que es el de «celeridad», que contiene la siguiente definición legislativa: «La aplicación de los mecanismos, trámites y procedimientos previstos en esta ley deben realizarse de la forma más célere posible, obviando actuaciones o requerimientos procesales que dificulten o retrasen sus objetivos o que constituyan simples formalismos».

De lo anterior se infiere que en materia de reestructuración mercantil (dada su inminente vocación sumaria) ningún recurso tiene efecto suspensivo, mientras que en el derecho común algunos recursos traen consigo este efecto y otros no. Ahora se analizará brevemente la situación de este importante efecto en el contexto exclusivo del derecho común.

B. El efecto suspensivo de ciertos recursos: la sombra agridulce

En el estado actual del derecho dominicano (en específico en el derecho común) el ejercicio o el simple inicio del cómputo del plazo (por mandato del art. 113 de la ley núm. 834 de 1978) de los siguientes recursos producen automáticamente la imposibilidad de ejecutar la decisión sujeta al recurso, a saber:

  1. Apelación (art. 457 del Código de Procedimiento Civil);
  2. Oposición (art. 155, ídem, modificado por la ley núm. 845 de 1978);
  3. Casación (art. 12 de la ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008); y,
  4. Impugnación (le contredit) (art. 9 de la ley núm. 834 de 1978).

De hecho, un análisis no muy exhaustivo refleja nítidamente que la gran mayoría de los recursos adoptan el efecto suspensivo como una regla, pues solo los recursos de tercería y de revisión civil carecen de este efecto. Claro está, la ejecución provisional (sea de pleno derecho o por mandato judicial expreso) constituye la excepción al efecto suspensivo, pues sin efecto suspensivo no habría razón de hablar de ejecución provisional. Es, pues, la existencia de algo llamado «efecto suspensivo» lo que le da razón de ser a eso que llamamos «ejecución provisional».

Sobran las razones para adjudicarle efecto suspensivo a los recursos, en especial por la incertidumbre o aleatoriedad del resultado que se obtendría ante un tribunal generalmente de mayor jerarquía que aquél que dictó la decisión cuestionada, lo que pondría en tela de juicio la perpetuidad o sostenibilidad de un acto jurídico tan sublime como el de carácter ejecutivo.

Quiérase o no, en materia de recursos el efecto suspensivo es la regla y la carencia de este (entiéndase la ejecución provisional) es una verdadera excepción. Fíjense que solo los recursos en materias sumarias (como la laboral y la constitucional) prescinden de este singular efecto, más allá de ciertos recursos extraordinarios que se mencionaron en el párrafo anterior. De hecho, en materia penal el efecto suspensivo es una regla prácticamente inquebrantable (ver art. 401 del Código Procesal Penal), con la única excepción (de escaso uso en la práctica, dicho sea de paso) de la decisión que ordena la libertad del imputado prevista en el art. 337 del Código Procesal Penal (modificado por la ley núm. 10-15, del 5 de febrero de 2015), que debe ejecutarse en plena sala de audiencias, independientemente del desenlace recursivo.

Es preciso hacer la mención de que el último recurso que ha abrazado el efecto suspensivo es el recurso de casación. Criticado por muchos (incluyendo quien escribe) y abanderado por otros, el efecto suspensivo de la casación está aquí para quedarse y tenemos que aprender a regañadientes a convivir con el. La única materia que se «salvó» del efecto suspensivo casacional es la laboral, pues aunque la ley núm. 491-08 también se refirió a la materia de amparo debe acotarse que desde junio de 2011 las decisiones rendidas por el juez de amparo no son susceptibles de ser recurridas en casación, sino en revisión ante el Tribunal Constitucional (ver art. 94 de la ley núm. 137-11) y este recurso no tiene (ni debe tener) efecto suspensivo. Un debate interesante, eso sí, es el del efecto suspensivo de la casación en lo contencioso administrativo, pero esto será objeto de un estudio pormenorizado en otra oportunidad.

Tan amplio (y perverso, según mi criterio particular) ha sido el efecto suspensivo de la casación que hasta el procedimiento en materia de referimiento ha sido víctima de esta incorrecta técnica legislativa, según una cuestionada resolución (la núm. 3987-2009) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 10 de diciembre de 2009 que espero algún día sea rectificada y pasada al olvido.

Pues bien, de todo lo que hasta ahora se ha expuesto queda más que claro que el recurso de casación despliega de pleno derecho un controversial efecto suspensivo respecto de la decisión atacada. En las próximas líneas volvemos sobre la ley núm. 141-15.

C. ¿Tiene el recurso de casación efecto suspensivo en el contexto de la reestructuración mercantil?

Desde luego y por supuesto que no lo tiene. En la reestructuración mercantil ningún recurso posee efecto suspensivo; siquiera la casación. Esa omisión fue deliberada y es consistente con la filosofía de celeridad que a lo largo y ancho de su contenido intenta propiciar la legislación especial que regula la cuestión. Hay una justificación y un hilo conductor entre la ausencia de efectos suspensivos y el tipo de procedimiento que se tiene entre manos. El interés de la ley de reestructuración mercantil es allanar el camino de los procesos, «desbloquear» cualquier tranque y sencillamente impedir el sabotaje judicial.

Obviamente la falta de efecto suspensivo arrastra consigo otro problema: ¿que pasaría con la sentencia ulteriormente revocada o modificada que fue puesta en ejecución a pesar del recurso que fue acogido total o parcialmente? Esto puede provocar catástrofes procesales ya que hace del procedimiento de reestructuración un «carro sin frenos» o una especie de «enfermedad sin remedio». Sin embargo, el legislador se aferra a la velocidad y la defiende a capa y espada. Más importante aún, la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación asume un papel de preponderancia al pronunciarse sobre las demandas en declaratoria de suspensión de ejecución provisional en curso de apelación y en atribuciones de referimiento (ver art. 193-I de la ley núm. 141-15), pues servirá de filtro para asegurar la reivindicación del efecto suspensivo que tradicionalmente detentan los recursos, pero en este caso cuando las circunstancias así lo ameritan.

La única disposición de la ley núm. 141-15 que podría provocar confusión en torno a esta evidente carencia de efecto suspensivo (incluyendo la casación) es el párrafo del art. 195, que por su importancia se reproduce íntegramente: «El ejercicio de los recursos de oposición, revisión, apelación, demanda en suspensión en el curso de la apelación, tercería y casación queda regulado por las disposiciones legales que rigen la materia«.

De primera lectura podría pensarse que la ley de reestructuración mercantil remite la regulación de los recursos al derecho común de cada cual, y por ende la casación recobraría el efecto suspensivo que por regla (y, se reitera, lamentablemente, a juicio del autor) adopta. Sin embargo, debe resaltarse la palabra «ejercicio»: el legislador ha remitido a las leyes que respectivamente regulan el ejercicio de cada recurso. Por «ejercicio» se entiende la forma de interposición (sea por un emplazamiento en la octava o un memorial depositado en Secretaría, por ejemplo) y en general su tramitación (los plazos, su legitimación activa, etc.).

La ley no se refirió en este acápite a los efectos de los recursos, sino a la manera como presentarlos. La única parte de la ley objeto de estudio en la que se abordó la cuestión de los efectos de los recursos es el art. 25, en cuyo primer numeral establece como un principio la ausencia de efectos suspensivos en el ámbito recursivo, y ninguna discriminación o excepción se hizo después, al menos en lo que a la casación concierne. Inclusive, el reglamento de aplicación de la ley núm. 141-15 (el decreto núm. 20-17, del 13 de febrero de 2017) no desarrolló ni complementó el régimen de la casación en la reestructuración mercantil.

La ley núm. 141-15 solo se refiere a los efectos de los recursos al afirmar que estos prescinden de efecto suspensivo. Y punto. No hizo ninguna distinción previa o posterior. Se recuerdan los aforismos «lex posterior derogat legi priori» y «lex especialis derogat legit generali»: en este caso se está frente a una ley especial posterior (la núm. 141-15) que contradice una ley general anterior (la núm. 3726 de 1953, modificada por la núm. 491-08), por tanto el régimen de la casación en el ámbito de la reestructuración mercantil (que indiscutiblemente se trata de una materia especial) tiene la particularidad de que no tiene efectivo suspensivo, como efectivamente impera en el derecho común.

Esto me conduce a concluir forzosamente afirmando que son dos las materias que están exentas del cancerígeno efecto suspensivo que de pleno derecho posee el recurso de casación: la materia laboral o de trabajo y la de reestructuración mercantil (como dije antes, dejaré para una próxima entrega la ponderación sobre el efecto suspensivo de la casación en la materia contenciosa administrativa).

 

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