El mito de la onerosidad del arbitraje para la solución de controversias complejas

Dedico con especial aprecio esta segunda entrega de procesalismo.com a mis dilectos 19 compañeros de batalla del Doctorado en Derecho de la Universidad Externado de Colombia y la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), pues estas reflexiones se inspiraron en la semana de finales de febrero de 2018 que tanto nos impactó (o atormentó) a todos

 

A modo de bienvenida

La institución arbitral no se encuentra divorciada del fenómeno económico; de hecho, ninguna ciencia social lo está, y por lidiar con conflictos entre sujetos de derecho el arbitraje tiene, aún tímidamente, un matiz social. Bien lo afirmó Clinton: “es la economía, estúpido”. Cuando se habla de arbitraje, con frecuencia inusitada sale a relucir la cuestión de los “costos”. En efecto, lo de los costos es un tema de vital importancia en el entorno arbitral, al tratarse de un aspecto sensible y cargado de subjetividades (y de emociones) en el que se pone en tela de juicio la accesibilidad y la eficiencia del arbitraje a contrapelo de la justicia pública ordinaria.

El arbitraje no es gratuito, al menos esa no es la generalidad ni la tendencia mundial. El arbitraje, pues, deviene en un sistema privado para reaccionar ante la conflictividad de orden patrimonial o económico entre particulares, en el que los interesados deben seleccionar y posteriormente pagarles a los árbitros y, si el arbitraje es institucional o administrado, también es preciso desinteresar al centro o institución que administra el arbitraje. El concepto de estos pagos son los servicios ofrecidos mancomunadamente por los árbitros y los centros especializados (según aplique) tendentes a solucionar las controversias que separan a los beneficiarios o receptores de estos peculiares servicios, en los que difícilmente ambas partes resulten ganadoras, en tanto la técnica arbitral, similar a la judicial, se acoge a la fórmula “ganar-perder” propia de cualquier sistema adjudicativo de derechos. En puridad, los justiciables comunes y corrientes no suelen ni están acostumbrados a tener que “pagar por recibir justicia”.

Como propuesta de enfoque de este brevísimo trabajo parto de la intuición de que, con el devenir, la cantidad de asuntos litigiosos que podrán -y de hecho deberán- ventilarse a través de arbitraje (y no ante la judicatura pública) tiene plena vocación de ensancharse (es decir, a evolucionar), y probablemente de manera considerable. Parto de esta premisa sin dejar a un lado ni de reconocer aprioride que para sustentar esta tesis me toparé en el camino con al menos dos grandes “rocas”: el archipresente “fantasma” del orden público y el prejuicio, muchas veces infundado, de que el arbitraje es “caro”.

La atención de este análisis gira en torno al segundo obstáculo, la alegada onerosidad del arbitraje, a la que me enfrentaré para sustentar la postura, quizás progresista pero que analizaré en otro escenario, de que prácticamente cualquier conflicto de carácter patrimonial puede ser objeto de arbitraje. En jurisdicciones arbitrales inmaduras (como la República Dominicana) es casi un credo discriminar el arbitraje por ser exageradamente caro. Esta discriminación, a la que me atrevo a calificar como un mito o tabú producto de una especulación no comprobada, parte del supuesto de que el sistema tradicional para la solución de las controversias es el judicial, cuya primera cualidad constitucional sea, probablemente, su gratuidad. Evidentemente, ante una situación de abaratamiento de costos tan absoluta como esta, cualquier otro método distinto al judicial para resolver conflictos pudiera, en apariencia y prima facie, lucir costoso, pero…

¿Es realmente oneroso (o “caro”) el arbitraje?

El arbitraje es una alternativa para complementar (nunca sustituir) al aparato judicial en la dinámica de la solución de las controversias, pero específicamente en lo concerniente a las relaciones privadas entre agentes económicos. La correlación entre arbitraje y judicatura es palpable: ambas funciones tienen como común denominador que propician la paz sociala través de la solución imperfecta(pues ni en el arbitraje ni en la judicatura la víctima o afectado por un incumplimiento contractual obtendrá de manera instantánea la recuperación integral y “a tiempo” de las inversiones económicas y temporales que efectuó) y con la intervención indirectay adjudicadorade un tercero (a la sazón un árbitro o un juez) de una controversia. Sin embargo, ese componente social de lo conflictivo tiene un ámbito de aplicación muy particular en el arbitraje, que es el de las disputas de alcance privado, mientras que, en cambio, la judicatura pública asume el monopolio universal de la resolución de las controversias (penal, contencioso administrativo, constitucional, inmobiliario, laboral, etc.) y desde luego no se limita únicamente a las cuestiones de índole privado.

Una de las diferencias más abismales que popularmente enfrentan al arbitraje y a la judicatura es, precisamente, la cuestión de la accesibilidad. Mientras los sistemas jurídicos fomentan la actividad judicial mediante la supresión de los requisitos para acceder al sistema jurisdiccional (como, a manera de ejemplo, el estímulo que implica la gratuidad), el arbitraje no da su brazo a torcer y en la medida en que las instituciones arbitrales ganan más prestigio y se profesionalizan suelen, a la par, incrementar sus precios. Por esa razón el mercado arbitral es limitado, y algunos lo catalogan como exclusivo y excluyente, pero prefiero tildarlo simplemente como reputacional, y eso tiene un costo.

A pesar de lo anterior, se aprecia una corriente cada vez más creciente que aboga y abandera al arbitraje como el método más aconsejable y eficiente para dirimir ciertos tipos de pleitos (no todos), a pesar de lo atractivo que suena no tener que pagar por utilizar los sistemas de justicia. Para muestra un botón: el arbitraje en el comercio internacional y la inversión extranjera. Ciertamente, la judicatura tradicional puede ser incompatible con ciertas materias o tipos de conflictos, y en el caso de este ejemplo es indudable que el arbitraje lleva las de ganar.

Continuando con ese ejemplo, en un negocio de nacionalidades variopintas ninguna parte querrá litigar en la casa del adversario (ver art. 220 de la Constitución de la República Dominicana). Ha de esperarse que ni uno ni otro confíen en la justicia ajena. Pongámonos por un momento en los zapatos de cada parte: ¿un inversionista chino se sentiría cómodo reclamándole al Estado colombiano una compensación por una inversión fallida en suelo colombiano ante un tribunal colombiano? ¿Y viceversa? Así pues, la neutralidaddel foro arbitral es fundamental para ganarse la confianza de los participantes de un negocio jurídico de dimensiones extraterritoriales que desembocó en una contienda legal. Esta desconfianza subyacente y natural hace que el arbitraje se convierta en una alternativa idónea para afianzar la independencia, objetividad e imparcialidad que se espera de un juzgador que tenga la potestad, aun interina, de decidir sobre el destino del patrimonio de los empresarios, los comerciantes y los agentes económicos de una sociedad.

Debe destacarse que en un escenario litigioso las emociones están a flor de piel, lo que hace que se agudicen las situaciones de tensión y de desconfianza entre los interesados. En el caso específico del arbitraje de inversión, la situación llega al extremo de que generalmente figura como demandado un Estado receptor de una inversión, por lo general de cuantías exorbitantes, por tanto, los resultados de estos arbitrajes podrían tener un impacto político, diplomático y reputacional de altísima relevancia, sea positivo o negativo, según los resultados.

Además de la neutralidad y la especialidad que les caracterizan (al margen de otros aspectos positivos, como la confidencialidad), el arbitraje ofrece (aunque no siempre lo logre) rapidez, y con esta cualidad se conecta este abordaje genérico del arbitraje con el tema objeto de estudio, pues probablemente esta sea la ventaja, elemento o rasgo característico del arbitraje que mayor afinidad guarde con el impacto económico de la solución de disputas: el factor tiempo. Y es que, indiscutiblemente, “el tiempo es oro”.

En un contexto meramente judicial, el acceso a los recursos jurisdiccionales es un aspecto de estricto orden público. El derecho al recurso forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y con ella del debido proceso, ya que se entiende que permitir la revisión de las decisiones jurisdiccionales ante jueces más experimentados perfecciona y evoluciona la administración de justicia. Es una especie de garantía sobre una garantía, por cuanto el solo hecho de acceder al sistema constituye una seguridad para los ciudadanos y reexaminar el comportamiento judicial (que es lo que, a resumidas cuentas, se hace cuando se eleva un recurso) refuerza el trabajo realizado, mejora los resultados y garantiza una solución más adecuada de los conflictos. Sin embargo, es innegable que el ejercicio de los recursos dilata la solución definitiva de los asuntos sometidos a escrutinio judicial, pues por lo general los recursos traen consigo un efecto suspensivo contra la sentencia cuestionada (y aunque no lo tuviera, se prolonga la solución de los litigios “de una vez por todas”), lo que impide la puesta en ejecución de las decisiones hasta que se prácticamente se transite todo el organigrama judicial.

El emprendimiento arbitral es “harina de otro costal” en materia de recursos, puesto que uno de los rasgos más fundamentales del arbitraje es su carácter uni-instancial, lo que supone la renuncia expresa al ejercicio ilimitado a recursos jurisdiccionales que caracteriza la coyuntura judicial. La técnica de un “único disparo” es consistente con la confianza depositada por las partes en los árbitros escogidos, ya que las partes son las encargadas de elegir directa o indirectamente a los árbitros que juzgarán sus disputas (de ahí su naturaleza intuitu personae), cosa que naturalmente no ocurre en la judicatura, en tanto los jueces no suelen ser funcionarios seleccionados por voto popular. Esto quiere decir que si las partes delegaron en uno o algunos particulares es porque son ellos, y solamente ellos, en los que los interesados han fiado para decidir sobre la colocación de una parte importante de su patrimonio, sea por sus credenciales personales, profesionales o sencillamente, por qué no, por afinidades objetivas o subjetivas.

La poca estadística judicial que se tiene a mano en República Dominicana (que más bien es intuitiva o fruto de las experiencias de cada quien) refleja que una controversia civil o comercial puede demorar de tres a ocho años (a veces más, a veces menos) en dirimirse de manera definitiva, y esencialmente el lapso dependerá de quienes sean los juzgadores de turno y sobre todo del grado de intensidad con el que se ejerza el derecho al recurso que inexorablemente detentan los interesados, amén de las cuestiones incidentales que presenten las partes. Esa escasa predictibilidadde tiempo (más allá de resultados, dados los constantes vaivenes jurisprudenciales que caracterizan a este sistema judicial en particular) no le permite a un inversionista o a un comerciante proyectar con precisión, siquiera aproximada, el tiempo en el que obtendría su dinero devuelta o la compensación a la que aspira. Y ni hablar de lo que cuesta el dinero en el tiempo.

Cuando se escoge arbitraje se gananalgunas cosas y se pierdenotras; se gana una solución ajustada al tipo de conflicto (recuérdese que “cada caso es único”) porque los árbitros “hablan el mismo lenguaje” de los pleiteantes (que por lo general son comerciantes) dado su conocimiento o familiarización con las materias que son objeto de disputas y, sobre todas las cosas, un trato personalizado que provoca un análisis más detallado, robusto y pormenorizado de los precedentes fácticos; no en vano se dice que “el arbitraje es más fáctico que jurídico” (BULLARD GONZÁLES, Alfredo, “¿Es un arbitraje un juicio?”, edición desconocida).

Empero, cabe admitir que al acudir al arbitraje también se ceden algunos aspectos positivos de la técnica judicial para la solución de disputas, como la profesionalización que implica la habitualidad de resolver controversias en un entorno judicial, la publicidad (que en determinados casos puede ser negativa y por eso daría al traste con escogerse arbitraje, dado su carácter inherentemente confidencial) y el arsenal de recursos jurisdiccionales que a su vez se erigen en garantías de obtención de una decisión ajustada al derecho, con la desventaja de tiempo, eso sí, que trae consigo y que en términos económicos impacta negativamente, como se ha indicado previamente.

Y ya para concluir…

Una de las máximas económicas más populares es aquella que implora que “a mayor riesgo, mayor retorno”. Esto no necesariamente aplica en materia de solución de controversias. El riesgo debe quedarse en la inversión o en el negocio per se, no en la forma como debe reaccionarse para proteger las consecuencias económicas de la inversión en caso de que se verifique la posibilidad, siempre latente, de que una parte incumpla fortuita o deliberadamente una o algunas de las obligaciones que contrajo.

El arbitraje busca proteger esencialmente el patrimonio. Si los patrimonios no son protegidos con el debido respaldo jurídico, las inversiones se verán disuadidas y se dificultará el intercambio de bienes y servicios y con ello se reducirá el flujo de capitales. Los agentes económicos necesitan predictibilidad ante la aleatoriedad y vulnerabilidad que es propia de una situación de conflicto. Esa predictibilidad gira en torno a dos grandes ejes: tiempos y resultados.

El arbitraje no está concebido para cualquier tipo de conflicto. Por eso el título de este trabajo hace hincapié en disputas complejas. En la medida en que las disputas tengan mayor cantidad de capitales envueltos, se ameritará reforzar las garantías en caso de incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los contratantes, sean los inversionistas o los recipientes de las inversiones (o los proveedores o beneficiarios de los servicios, según el caso). De ahí la relevancia de ponderar la proporcionalidad entre lo que cuesta un arbitraje y la importancia económica del conflicto, entiéndase los montos envueltos o la complejidad de la operación.

La eficiencia y la correlación con los montos que merodean la disputa produce un efecto económico proporcional que ajusta el costo con los resultados, en comparación con la solución judicial y tradicional de las disputas. El arbitraje no debe tildarse como “oneroso” solo porque sus usuarios tengan que pagar por él, pues a fin de cuentas se trata de un servicio que complementa el sistema de administración justicia pública y en ocasiones propicia un pluspara suplir las deficiencias propias de este sistema (no se trata de “pagar por pagar”).

La onerosidad no es tal; dependerá del costo total de la inversión que supone la controversia y de la eficiencia que ofrece el arbitraje (ojo con esto), que a su vez se basa en cuatro ejes centrales: la neutralidad (especialmente en el comercio internacional y las cuestiones públicas), la rapidez (por el arbitraje ventilarse en única instancia y la supresión recursiva que le es propia), la especialidad (se vende una solución ajustada al sector y al tipo de conflicto) y la confidencialidad (que es sencillamente imposible de lograr en el Poder Judicial).

Por la estructura a la que se debe y por mera coyuntura institucional, el Poder Judicial simplemente no puede alcanzar los niveles de eficienciaque proyecta el arbitraje, en particular por la neutralidad, la rapidez, la especialidad y la confidencialidad. A fin de cuentas, el arbitraje supone un sacrificio a ciertos derechos y no por pura filantropía, sino precisamente para poder acceder a los beneficios y bondades que le son propios.

No se trata de la ineficacia de los sistemas judiciales. Con sus pro y sus contra, el arbitraje es más “eficiente” (que no es lo mismo que “eficaz”) que la judicatura para ciertos tipos de disputas. Naturalmente, esta afirmación no es categórica y debe examinarse caso a caso, siempre proyectando variables económicas como los tiempos que se agotan en la obtención de resultados y las soluciones ajustadas a las realidades económicas de las controversias. A fin de cuentas, sea en la judicatura tradicional o en el arbitraje, las partes deben costear por cuenta propia a sus abogados (y a veces esto es lo más “caro”), por todo lo cual creo firmemente que la pretendida onerosidad del arbitraje luce ser un verdadero mito.

El mito de la onerosidad del arbitraje para la solución de controversias complejas

Nueva excepción a la regla: el recurso de casación en materia de reestructuración mercantil no tiene efecto suspensivo

Para mi queridísimo profesor y admirado magistrado Juan A. BIAGGI LAMA, con quien el pasado 16 de febrero de 2018 compartí otra enriquecedora experiencia académica en el edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria (sede central) a raíz de un taller patrocinado por la Escuela Nacional de la Judicatura (República Dominicana). Allí disentimos, respetuosamente por demás, sobre el tema que protagoniza este breve estudio. Espero convencerle, y si no, al menos enriquecer el debate hasta que la jurisprudencia diga presente y se encargue de limar asperezas.

Con esto doy formal inicio a este proyecto que denomino «www.procesalismo.com», que encubé a mediados de 2014 pero recién ahora (tras haber procastinado injustificadamente por más de tres años) tomé la iniciativa de desarrollar la primera de lo que espero sean muchas ideas e intercambio de criterios.

Confieso que ha sido ardua la tarea de adaptarme a escribir exclusivamente desde la computadora, pues desde siempre he tenido la mala costumbre de escribir para luego imprimir y así darle forma con lápiz y papel, cosa que bien pude hacer en este caso, pero preferí salir de mi zona de confort y de paso cuidar el medioambiente. ¡Anticipo mis excusas desde ya por cualquier incorrección que acuse este humilde trabajo!

A. Ambientación

La ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes, es todo un paradigma. Atrás se ha quedado el obsoleto, ambiguo e ineficaz instituto de la «quiebra» para abrirle paso a una institución de vanguardia para los dominicanos (aunque de antaño para prácticamente el resto del mundo): la reestructuración mercantil.

Al tiempo de configurar una compleja herramienta plagada de tecnicismos con el interés de rescatar o salvar empresas y desinteresar a acreedores, esa nueva legislación, contemporánea al fin, también se encarga de diseñar un esquema procesal especial y que le es propio a todo el ámbito de la reorganización empresarial. Y es que estos procedimientos se ventilan de principio a fin en un escenario netamente judicial.

Continuando con la relativamente moderna tendencia legislativa de incorporar los principios estructurales al inicio de cada legislación (como el Código de Trabajo, el Código Procesal Penal y la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario), la ley núm. 141-15 le dedica dos artículos completos para hacer una especie de «vaciado» de sus principios básicos. En efecto, el art. 3 de la ley objeto de estudio enuncia y define sus 10 principios rectores en el ámbito sustantivo, mientras que el art. 25 hace lo mismo pero respecto de la cuestión procesal al referirse a sus siete principios adjetivos.

El primer principio procesal concebido por la ley núm. 141-15 (específicamente en el art. 25.i) es el auto-proclamado «efectos no suspensivos» y el legislador lo desglosó refiriéndose a este como aquél que hace que «las impugnaciones y recursos elevados no [tengan] efectos suspensivos». Este principio va acorde y de la mano con otro principio desarrollado con anterioridad (de manera puntual en el art. 3.i) en la ley (pero de carácter sustantivo) que es el de «celeridad», que contiene la siguiente definición legislativa: «La aplicación de los mecanismos, trámites y procedimientos previstos en esta ley deben realizarse de la forma más célere posible, obviando actuaciones o requerimientos procesales que dificulten o retrasen sus objetivos o que constituyan simples formalismos».

De lo anterior se infiere que en materia de reestructuración mercantil (dada su inminente vocación sumaria) ningún recurso tiene efecto suspensivo, mientras que en el derecho común algunos recursos traen consigo este efecto y otros no. Ahora se analizará brevemente la situación de este importante efecto en el contexto exclusivo del derecho común.

B. El efecto suspensivo de ciertos recursos: la sombra agridulce

En el estado actual del derecho dominicano (en específico en el derecho común) el ejercicio o el simple inicio del cómputo del plazo (por mandato del art. 113 de la ley núm. 834 de 1978) de los siguientes recursos producen automáticamente la imposibilidad de ejecutar la decisión sujeta al recurso, a saber:

  1. Apelación (art. 457 del Código de Procedimiento Civil);
  2. Oposición (art. 155, ídem, modificado por la ley núm. 845 de 1978);
  3. Casación (art. 12 de la ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008); y,
  4. Impugnación (le contredit) (art. 9 de la ley núm. 834 de 1978).

De hecho, un análisis no muy exhaustivo refleja nítidamente que la gran mayoría de los recursos adoptan el efecto suspensivo como una regla, pues solo los recursos de tercería y de revisión civil carecen de este efecto. Claro está, la ejecución provisional (sea de pleno derecho o por mandato judicial expreso) constituye la excepción al efecto suspensivo, pues sin efecto suspensivo no habría razón de hablar de ejecución provisional. Es, pues, la existencia de algo llamado «efecto suspensivo» lo que le da razón de ser a eso que llamamos «ejecución provisional».

Sobran las razones para adjudicarle efecto suspensivo a los recursos, en especial por la incertidumbre o aleatoriedad del resultado que se obtendría ante un tribunal generalmente de mayor jerarquía que aquél que dictó la decisión cuestionada, lo que pondría en tela de juicio la perpetuidad o sostenibilidad de un acto jurídico tan sublime como el de carácter ejecutivo.

Quiérase o no, en materia de recursos el efecto suspensivo es la regla y la carencia de este (entiéndase la ejecución provisional) es una verdadera excepción. Fíjense que solo los recursos en materias sumarias (como la laboral y la constitucional) prescinden de este singular efecto, más allá de ciertos recursos extraordinarios que se mencionaron en el párrafo anterior. De hecho, en materia penal el efecto suspensivo es una regla prácticamente inquebrantable (ver art. 401 del Código Procesal Penal), con la única excepción (de escaso uso en la práctica, dicho sea de paso) de la decisión que ordena la libertad del imputado prevista en el art. 337 del Código Procesal Penal (modificado por la ley núm. 10-15, del 5 de febrero de 2015), que debe ejecutarse en plena sala de audiencias, independientemente del desenlace recursivo.

Es preciso hacer la mención de que el último recurso que ha abrazado el efecto suspensivo es el recurso de casación. Criticado por muchos (incluyendo quien escribe) y abanderado por otros, el efecto suspensivo de la casación está aquí para quedarse y tenemos que aprender a regañadientes a convivir con el. La única materia que se «salvó» del efecto suspensivo casacional es la laboral, pues aunque la ley núm. 491-08 también se refirió a la materia de amparo debe acotarse que desde junio de 2011 las decisiones rendidas por el juez de amparo no son susceptibles de ser recurridas en casación, sino en revisión ante el Tribunal Constitucional (ver art. 94 de la ley núm. 137-11) y este recurso no tiene (ni debe tener) efecto suspensivo. Un debate interesante, eso sí, es el del efecto suspensivo de la casación en lo contencioso administrativo, pero esto será objeto de un estudio pormenorizado en otra oportunidad.

Tan amplio (y perverso, según mi criterio particular) ha sido el efecto suspensivo de la casación que hasta el procedimiento en materia de referimiento ha sido víctima de esta incorrecta técnica legislativa, según una cuestionada resolución (la núm. 3987-2009) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 10 de diciembre de 2009 que espero algún día sea rectificada y pasada al olvido.

Pues bien, de todo lo que hasta ahora se ha expuesto queda más que claro que el recurso de casación despliega de pleno derecho un controversial efecto suspensivo respecto de la decisión atacada. En las próximas líneas volvemos sobre la ley núm. 141-15.

C. ¿Tiene el recurso de casación efecto suspensivo en el contexto de la reestructuración mercantil?

Desde luego y por supuesto que no lo tiene. En la reestructuración mercantil ningún recurso posee efecto suspensivo; siquiera la casación. Esa omisión fue deliberada y es consistente con la filosofía de celeridad que a lo largo y ancho de su contenido intenta propiciar la legislación especial que regula la cuestión. Hay una justificación y un hilo conductor entre la ausencia de efectos suspensivos y el tipo de procedimiento que se tiene entre manos. El interés de la ley de reestructuración mercantil es allanar el camino de los procesos, «desbloquear» cualquier tranque y sencillamente impedir el sabotaje judicial.

Obviamente la falta de efecto suspensivo arrastra consigo otro problema: ¿que pasaría con la sentencia ulteriormente revocada o modificada que fue puesta en ejecución a pesar del recurso que fue acogido total o parcialmente? Esto puede provocar catástrofes procesales ya que hace del procedimiento de reestructuración un «carro sin frenos» o una especie de «enfermedad sin remedio». Sin embargo, el legislador se aferra a la velocidad y la defiende a capa y espada. Más importante aún, la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación asume un papel de preponderancia al pronunciarse sobre las demandas en declaratoria de suspensión de ejecución provisional en curso de apelación y en atribuciones de referimiento (ver art. 193-I de la ley núm. 141-15), pues servirá de filtro para asegurar la reivindicación del efecto suspensivo que tradicionalmente detentan los recursos, pero en este caso cuando las circunstancias así lo ameritan.

La única disposición de la ley núm. 141-15 que podría provocar confusión en torno a esta evidente carencia de efecto suspensivo (incluyendo la casación) es el párrafo del art. 195, que por su importancia se reproduce íntegramente: «El ejercicio de los recursos de oposición, revisión, apelación, demanda en suspensión en el curso de la apelación, tercería y casación queda regulado por las disposiciones legales que rigen la materia«.

De primera lectura podría pensarse que la ley de reestructuración mercantil remite la regulación de los recursos al derecho común de cada cual, y por ende la casación recobraría el efecto suspensivo que por regla (y, se reitera, lamentablemente, a juicio del autor) adopta. Sin embargo, debe resaltarse la palabra «ejercicio»: el legislador ha remitido a las leyes que respectivamente regulan el ejercicio de cada recurso. Por «ejercicio» se entiende la forma de interposición (sea por un emplazamiento en la octava o un memorial depositado en Secretaría, por ejemplo) y en general su tramitación (los plazos, su legitimación activa, etc.).

La ley no se refirió en este acápite a los efectos de los recursos, sino a la manera como presentarlos. La única parte de la ley objeto de estudio en la que se abordó la cuestión de los efectos de los recursos es el art. 25, en cuyo primer numeral establece como un principio la ausencia de efectos suspensivos en el ámbito recursivo, y ninguna discriminación o excepción se hizo después, al menos en lo que a la casación concierne. Inclusive, el reglamento de aplicación de la ley núm. 141-15 (el decreto núm. 20-17, del 13 de febrero de 2017) no desarrolló ni complementó el régimen de la casación en la reestructuración mercantil.

La ley núm. 141-15 solo se refiere a los efectos de los recursos al afirmar que estos prescinden de efecto suspensivo. Y punto. No hizo ninguna distinción previa o posterior. Se recuerdan los aforismos «lex posterior derogat legi priori» y «lex especialis derogat legit generali»: en este caso se está frente a una ley especial posterior (la núm. 141-15) que contradice una ley general anterior (la núm. 3726 de 1953, modificada por la núm. 491-08), por tanto el régimen de la casación en el ámbito de la reestructuración mercantil (que indiscutiblemente se trata de una materia especial) tiene la particularidad de que no tiene efectivo suspensivo, como efectivamente impera en el derecho común.

Esto me conduce a concluir forzosamente afirmando que son dos las materias que están exentas del cancerígeno efecto suspensivo que de pleno derecho posee el recurso de casación: la materia laboral o de trabajo y la de reestructuración mercantil (como dije antes, dejaré para una próxima entrega la ponderación sobre el efecto suspensivo de la casación en la materia contenciosa administrativa).

 

Nueva excepción a la regla: el recurso de casación en materia de reestructuración mercantil no tiene efecto suspensivo