LA NUEVA MODIFICACIÓN LEGAL AL RÉGIMEN INSTITUCIONAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN EN MATERIA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS: MÁS ALLÁ DE UN CAMBIO DE FACHADA

El pasado 23 de junio de 2023, el Poder Ejecutivo de la República Dominicana promulgó una ley que ha pasado desapercibida en la comunidad jurídica, y no es para menos, pues hace apenas poco más de un mes de su vigencia. Aquellos que la han comentado informalmente, incluyéndome, han presumido que son modificaciones irrelevantes o “cosméticos”. Craso error. 

Se trata de la Ley núm. 36-23, que por segunda ocasión (luego de la Ley núm. 181-09, del 6 de julio de 2009) modifica la Ley núm. 50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República. Por cierto, tan popular ha sido esa Ley núm. 181-09, que algunos se refieren a ella como si fuera una ley autónoma, olvidándose que el marco legislativo central es, en realidad, la Ley núm. 50-87.

Esta nueva Ley núm. 36-23 tiene el potencial de ser mucho más impactante y revolucionaria de lo que a primera vista pareciera. Digo esto porque trae novedades que van más allá de simples “ajustes terminológicos”, como inocentemente anuncia el “considerando cuarto” de dicha ley.

Como nota introductoria, quisiera destacar que el “arbitraje institucional” no es aquél que se conoce, exclusivamente, ante una Cámara de Comercio y Producción. El arbitraje institucional (en oposición al arbitraje ad hoc) es una modalidad de arbitraje en el que un órgano privado administra la solución de una controversia (poniendo a disposición recursos humanos, infraestructura, normas de procedimiento y costos predecibles, así como designando árbitros o mediadores y sirviendo de intermediaria en los pagos de los gastos procesales, etc.), y esa institución privada no necesariamente tiene que ser una Cámara de Comercio y Producción ni tiene que estar reconocida por una ley. 

Lo que sucede -y da la casualidad- es que en la República Dominicana los únicos órganos que han tenido la iniciativa de ofrecer servicios de solución de controversias a través del arbitraje -entre otros métodos alternos y extrajudiciales- son las Cámaras de Comercio y Producción, con la particularidad de que es una potestad otorgada por una ley, a la sazón la Ley núm. 50-87, modificada, como ya se dijo, por la Ley núm. 181-09, en primer término, y ahora por la Ley núm. 36-23. 

Estando las Cámaras de Comercio y Producción reconocidas por una ley, sus poderes deben estar fijados en clave legislativa, como ocurre con las funciones del Registro Mercantil. Por eso el Tribunal Constitucional dominicano juzgó que “[l]as cámaras oficiales de comercio y producción son entidades privadas que, si bien surgen de la libre iniciativa de los particulares, ejercen funciones tanto públicas como privadas. En ese sentido, poseen una naturaleza mixta que resulta del carácter dual de las actividades inherentes a su funcionamiento, que también encontramos en cámaras oficiales de comercio y producción de otros países latinoamericanos” (sentencia TC/0291/14, del 17 de diciembre de 2014).

El hecho de que el arbitraje (y los demás métodos alternos de solución de disputas administrados por las Cámaras de Comercio y Producción) esté concebido en una ley lo dota de rasgos distintivos, como que los laudos tengan fuerza ejecutoria sin necesidad de ser reconocidos por un tribunal del Poder Judicial, lo que debiera resultar en un atractivo para los interesados en usar estos servicios.

Así pues, en estas líneas trato de identificar cinco aspectos destacables que promete la Ley núm. 36-23. 

1. Cambio de nomenclatura. Hemos pasado de los “Consejos de Conciliación y Arbitraje” (desde el 1987 hasta el 2009, con la Ley núm. 50-87), a los “Centros de Resolución Alternativa de Controversias” (desde el 2009 hasta el 2023, con la Ley núm. 181-09), hasta llegar a las “Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos” con la Ley núm. 36-23. Estos son los tres nombres que históricamente han recibido las instituciones que dentro de las Cámaras de Comercio y Producción han gozado del poder de administrar disputas. Recuérdese que consiste en una facultad de estas Cámaras, no de una obligación, de habilitar estas Cortes. 

El cambio a “Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos” responde, entiendo, a la estrategia -más que de la necesidad- de homogeneizar la designación institucional a los formatos utilizados por otras instituciones similares de la región y el mundo. De hecho, pareciera ser más fácil traducirlo a otros idiomas. Por eso, el nombre de “Corte” (que en el lenguaje jurídico dominicano evoca a un tribunal del orden judicial), en contraposición a “Centro”, procura familiarizar a posibles usuarios de otros países e internacionalizar a estas instituciones. 

También, el cambio de “controversias” a “conflictos” luce más a tono con la terminología global propia de la materia. De este nuevo cambio de nombre se enfatiza en el arbitraje, similar a la primera denominación de “Consejos de Conciliación y Arbitraje”, pues es un hecho innegable que el arbitraje ocupa un sitial predominante en los métodos alternos de solución de controversias. En esa sintonía de globalización y uniformidad, se le ha cambiado el nombre a la “secretaria ejecutiva” de la Corte, para que en lo adelante se denomine “secretaria general”.

Sin embargo, este reajuste de nombre es, a mi entender, el menos relevante de la Ley núm. 36-23, aunque es el primero que resalta. 

2. Arbitrabilidad de conflictos deportivos. A mi modo de ver, el cambio más trascendental de la Ley núm. 36-23 se encuentra en el recién estrenado párrafo VII del art. 15 de la Ley núm. 50-87, que por su importancia capital me permito transcribir íntegramente: 

Conflictos deportivos. La Corte podrá administrar conflictos deportivos, ya sea que las partes acuerden directamente someterse a su jurisdicción o que sirva de institución administradora delegada por parte de entidades deportivas nacionales e internacionales. Asimismo, las federaciones, las asociaciones, las ligas y clubes deportivos profesionales, los deportistas y atletas tanto profesionales como en formación podrán someter sus conflictos al foro arbitral libremente elegido por éstos. Las partes podrán acordar la resolución de sus diferencias mediante una cláusula arbitral incluida en el contrato o a través de un pacto comisorio”.

Esta debe ser, a mi mejor parecer, la respuesta del legislador a la cuestionable doctrina jurisprudencial que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de, en primer lugar, asumir que los conflictos de naturaleza deportiva son de carácter laboral, y en segundo lugar, que los conflictos laborales no pueden ser objeto de arbitraje cuando la voluntad de arbitrar surja junto con el nacimiento de la relación jurídica. Es decir, en base a la jurisprudencia de esta alta corte solo se permitiría un arbitraje deportivo (que engorrosamente se califica como “laboral”) mediante una cláusula arbitral y no a través de un compromiso arbitral, que dicho sea de paso no debe llamarse “pacto comisorio”, como expresó el legislador, siendo evidente que se trató de un error y que en verdad se quiso decir “compromiso arbitral”, en tanto que “pacto comisorio” es otra cosa y tiene una connotación jurídica diferente a lo que se pretendía reseñar. Esta posición, pues, tornaba las disputas deportivas en conflictos inarbitrables. 

Por medio de esta disposición normativa se busca que los jueces flexibilicen su postura negativa contra el arbitraje en la industria deportiva, y de esa manera se puedan someter a arbitraje controversias de índole deportivo, lo que conlleva a apartarlas del régimen laboral ordinario y por consiguiente reivindica el acuerdo institucional suscrito en 2015 entre la “Major League Baseball” (MLB, por sus siglas en inglés) y el entonces Centro de Resolución Alternativa de Controversias (hoy Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, que procuraba facilitar y eficientizar la solución de controversias surgidas entre atletas y equipos de la MLB, y que a raíz de más de siete sentencias de la Suprema Corte de Justicia ha caído prácticamente en desuso. 

Esta nueva disposición legislativa reconoce la trascendencia económica, cultural, social y jurídica que tienen las relaciones deportivas, sobre todo el béisbol, en lo que a la República Dominicana concierne. Ojalá que esto además incentive el uso de los métodos alternos de solución de disputas en las ligas profesionales y amateurs del país y se extiendan a otras disciplinas deportivas, comprendiendo otros actores, aparte de los jugadores, como entrenadores, ejecutivos, agentes, escuchas, periodistas y todo el personal involucrado en la actividad deportiva. Estos recursos (los “MARCs”) son activos valiosos que tienen muchas cosas provechosas que ofrecer en lo deportivo. 

El texto legislativo se cuidó de ser lo suficientemente amplio al referirse a que las Cortes pueden servir de “institución administradora delegada”, que se trate de jugadores “tanto profesionales como en formación” y que se puede tratar del “foro arbitral libremente elegido” por las partes, y no necesariamente los árbitros u operadores que intervengan.

Como crítica constructiva, no concurro con la reiteración de la doctrina de arbitrabilidad objetiva vinculada a la libre disposición que hizo la ley analizada. En efecto, el nuevo párrafo III del art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) ratifica que los conflictos que se pueden ventilar en una Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos tienen que ser “susceptibles de transacción”, que es esencialmente lo mismo que disponía la legislación modificada y también la Ley núm. 489-08, del 19 de diciembre de 2008, de Arbitraje Comercial. Pienso que aquí se desaprovechó la oportunidad para adoptar una técnica legislativa más abierta y favorable al arbitraje que amplíe considerablemente el espectro de la arbitrabilidad (distinta a la escuela de la transigibilidad y la libre disposición), como sería la corriente del interés patrimonial o económico, acuñada en legislaciones como la de Suiza, Alemania y Austria.

3. Armonización con la Ley núm. 489-08. Esta era una cuestión de suma relevancia que los redactores de la Ley núm. 36-23 no pasaron por alto, aunque con sus defectos, como resalté al referirme a la arbitrabilidad objetiva. Por los momentos en los que fueron promulgadas, las Leyes nos. 489-08 y 181-09 (del 19 de diciembre de 2008 y del 6 de julio de 2009, respectivamente) casi se solapan, pues la segunda no necesariamente tomó en cuenta a la primera. Ambas contienen disposiciones repetitivas entre sí, pero resulta que la Ley núm. 489-08 es supletoria y tiene un ámbito de aplicación mucho más abarcador que la Ley núm. 181-09, al regular todo lo concerniente al arbitraje, tanto en su vertiente institucional como -y sobre todo- en el arbitraje ad hoc, mientras que la Ley núm. 181-09 se limitaba a “retocar” el modelo de arbitraje institucional a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción. 

Por esa razón el “considerando cuarto” de la Ley núm. 36-23 se refiere a la necesidad de “adaptación [de la Ley núm. 50-87] a los puntos de contacto con la Ley núm. 489-08”, y en varias ocasiones la Ley núm. 36-23 alude a la Ley núm. 489-08, como cuando elimina la redundante acción principal en nulidad de laudo que estaba contemplada en la Ley núm. 50-87, la cual, a fin de cuentas, era innecesaria, pues ya se encontraba prevista en la Ley núm. 489-08 y generaba discusiones sobre su aplicabilidad. Por ejemplo, la Ley núm. 50-87 no preveía la competencia del juez presidente de la Corte de Apelación en materia de referimiento para la suspensión de la ejecución de los laudos impugnados en nulidad, contrario a la Ley núm. 489-08. 

La misma derogación debió tener lugar con el nuevo párrafo VI del art. 16.1 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23), relativo a las medidas “cautelares” en el entorno judicial. Esta es una regulación superflua, pues esta cuestión ya está sancionada, bien o mal, por el art. 13 de la Ley núm. 489-08, generándose la repetición que precisamente se intenta eliminar con la nueva legislación comentada.

Adicionalmente, se ha positivizado el carácter confidencial de los procesos que se conocen ante las Cortes. Para ello, el nuevo párrafo V del art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) eleva a rango de ley un tema que ya formaba parte de la regulación y hasta se sobreentendía, que es la confidencialidad que es propia de estos procesos, tratándose, quizás, de una aclaración necesaria. 

4. Énfasis en rol administrador -no adjudicativo- de estas instituciones. El nuevo art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) hace alusión a que las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos se encargan de la “administración de procesos de resolución de conflictos”. Una disposición idéntica se encuentra en el nuevo párrafo II del art. 16 de la Ley núm. 50-87 (también modificado por la Ley núm. 36-23), al establecer que su rol no es resolver “por sí mismo los conflictos (…), sino que administrará su resolución a través de tribunales arbitrales, conciliadores, mediadores o comisiones”. 

Esto ya estaba instituido en los distintos reglamentos de estas hoy Cortes y forma parte del perfil institucional del arbitraje administrado, pero la indicación es oportuna porque el cambio de nombre a “Corte” pudiera dar a entender que esta institución ha acogido un papel jurisdiccional, que indiscutiblemente no tiene. No obstante, a la postre creo (con la esperanza de que no sea un exceso de optimismo de mi parte) que esta inclusión normativa pudiera conducir a que las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos se animen a brindar otros servicios dentro del marco de los métodos alternos de solución de conflictos, como fungir como entidades nominadoras de árbitros en arbitrajes ad hoc, que tanto puede incentivar al arbitraje a modo general, independientemente de que no sea arbitraje institucional.

En esa misma línea de la “administración” de los procesos, el nuevo párrafo V del art. 15 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) prevé que el reglamento aplicable es el que esté vigente al momento de iniciarse el proceso, en sustitución del sistema anterior, que pregonaba que el reglamento aplicable era el que estuviera vigente cuando se suscriba el acuerdo. Otra actualización es que permite que las partes puedan escoger y cambiar el reglamento aplicable para que no se le imponga el reglamento preestablecido por ley. 

Una cuestión que pudiera generar ruido, al referirse a la función de las Cortes de revisar los proyectos de laudos emanados de los tribunales arbitrales, es la eliminación de la oración que decía que “[l]os tribunales arbitrales podrán acoger o no las observaciones de la revisión contemplada en el presente literal”. Me parece que aquí se trató de lograr un equilibrio entre la soberanía y autonomía plena de los tribunales arbitrales y la saludable potestad de las Cortes de supervisar los procesos, pero no, en modo alguno, de una imposición de las Cortes. Los reglamentos y la propia naturaleza administradora -no adjudicativa- de las Cortes hace que los tribunales arbitrales gocen de esa independencia. Lo que se busca es permitir que las Cortes hagan su trabajo fiscalizador sin censurar a los árbitros.

5. Regulación sobre manejo operativo de las Cortes. La Ley núm. 36-23 le echa mano a cuestiones internas de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos y sus órganos de gobierno. A modo de ejemplo, se reconoce expresamente la atribución del Bufete Directivo de la Corte de preparar los reglamentos necesarios para regir sus procesos internos y externos, según se hace constar en el nuevo literal b) del art. 16.1 de la Ley núm. 50-87, modificado por la Ley núm. 36-23, lo que le permite, con estos reglamentos, añadir otras funciones.

A la par, se reconocen a nivel legislativo los secretarios adjuntos, que son una parte fundamental de los procesos que se conocen en las Cortes, como brazo auxiliar del Bufete Directivo, los tribunales arbitrales, las partes y terceros, como peritos y testigos, cual extensión del secretario general, de acuerdo al nuevo párrafo IV del art. 16.1 de la Ley núm. 50-87, modificado por la Ley núm. 36-23. También, al referirse a la escogencia de los miembros del Bufete Directivo el nuevo art. 16 de la Ley núm. 50-87 (modificado por la Ley núm. 36-23) elimina la frase “mediante la selección de [tres] nuevos miembros”, lo que permitiría la renovación integral del Bufete Directivo cada dos años, en lugar de hacerlo gradualmente, facilitando la escogencia de sus miembros. 

Igualmente, el secretario general de la Corte coordinará la integración de los “tribunales arbitrales” y no de las “Cortes”, lo que es más cónsono con sus verdaderas atribuciones, eliminándosele la función de “[o]rganizar la biblioteca de la Resolución Alternativa de Controversias”, probablemente por encontrarse comprendido dentro de las funciones académicas de los Centros.

En resumen, la Ley núm. 50-87 tiene un “parche” legislativo adicional, que es la Ley núm. 36-23, que aunque con apenas ocho artículos y limitarse a modificar los arts. 15, 16, 16.1 y 17 de la Ley núm. 50-87, trae alteraciones importantísimas que tienen la proyección de incentivar, potenciar, capitalizar y revitalizar la práctica arbitral en la República Dominicana, principalmente por la arbitrabilidad expresa de los conflictos en materia deportiva, que es el mayor de los aportes que hace esta nueva pieza legislativa. 

Uno de los grandes desafíos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos es promover otros métodos alternos de solución de controversias distintos a los tradicionales -y sospechosos habituales- arbitraje, mediación y conciliación, que es la tríada más conocida y conservadora de estos métodos. No se puede perder de vista que hay otras herramientas, como los consejos de disputas o “dispute boards” y los mini juicios o “mini trials”, entre otros, que deben ser estudiados a fondo y puestos en práctica, ya que su incorporación puede agregar mucho valor en la eterna e incesante búsqueda de resolver problemas jurídicos y económicos al margen de unos tribunales públicos, que por su propio diseño son inflexibles y siempre estarán saturados de trabajo, dándole una capacidad de respuesta limitada a las necesidades de los hombres de negocios. Las instituciones arbitrales juegan un papel primordial y preponderante en la promoción de los métodos alternos de solución de controversias. Incluso, sus reglamentos son referentes que con frecuencia son utilizados en arbitrajes ad hoc. Más temprano que tarde, algunas figuras novedosas, como el árbitro de emergencia y previsiones en materia de arbitrajes multipartes y multicontratos, deberán ser objeto de reglamentación gracias a las actualizaciones a las normas internas que propicien las Cortes, o hasta en la propia Ley núm. 489-08. Mientras tanto, tenemos una Ley núm. 36-23 que ofrece cambios que con seguridad serán alentadores para nuestro ecosistema de resolución alternativa de disputas.

LA NUEVA MODIFICACIÓN LEGAL AL RÉGIMEN INSTITUCIONAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN EN MATERIA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS: MÁS ALLÁ DE UN CAMBIO DE FACHADA